REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°

SOLICITANTES: JULIAN EDGARDO RAMIREZ RUBIO y LUZ ISABEL NAVAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.133.324 y No.V-11.022.128, en su orden, la segunda anteriormente de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No.60.311.952, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.77.902, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
EXPEDIENTE: 3177-13
I
NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2.013, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JULIAN EDGARDO RAMIREZ RUBIO y LUZ ISABEL NAVAS DE RAMIREZ, asistidos por el profesional del derecho Lucio Valerio Ochoa Moreno, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los peticionantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1.984, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre JULIAN EDGARDO RAMIREZ NAVAS, ANGELO DAVID RAMIREZ NAVAS y GABRIELA CAROLINA RAMIREZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-14.974.257, V-19.677.924 y V-19.677.556; asimismo manifiestan, que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes de ninguna especie; indicando además, que su último domicilio conyugal, fue en la carrera 15 No.3-40, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Fundamentan su solicitud, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.013 (fl.7) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 06 de mayo de 2.013, en la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 08 de mayo de 2.013, la ciudadana KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Táchira, consigna diligencia, en la cual manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se constata, que se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.133.324, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JULIAN EDGARDO RAMIREZ RUBIO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.022.128, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUZ ISABEL NAVAS DE RAMIREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.257, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JULIAN EDGARDO RAMIREZ NAVAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.556, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GABRIELA CAROLINA RAMIREZ NAVAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.924, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANGELO DAVID RAMIREZ NAVAS.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio No.79, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1.984, a nombre de los ciudadanos JULIAN EDGARDO RAMIREZ RUBIO y LUZ ISABEL NAVAS ARAQUE, venezolano el primero, colombiana la segunda, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.324 y de ciudadanía No.60.311.952, respectivamente.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que este Juzgador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo que efectúa sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias simples, y la copia certificada del Acta de Matrimonio, de conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; se desprende que los identificados ciudadanos JULIAN EDGARDO RAMIREZ RUBIO y LUZ ISABEL NAVAS ARAQUE, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1.984; y aunado a la manifestación efectuada, por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo peticionado; este administrador de Justicia, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JULIAN EDGARDO RAMIREZ RUBIO y LUZ ISABEL NAVAS DE RAMIREZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1.984, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.79. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.79, para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp.3177-13
PAGP/rmmr