REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PARADA y CARMEN ROSA BUENO DE PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.993.572 y V-13.917.169, en su orden; la segunda, antes colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No.63.312.312, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: RAIZA TAMARA OCHOA DE OVALLES, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.74.500, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA
VIDA EN COMUN.
EXPEDIENTE: 3173-13
I
NARRATIVA
En fecha 10 de abril de 2.013, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JOSE RAFAEL PARADA y CARMEN ROSA BUENO DE PARADA, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Raiza Tamara Ochoa de Ovalles, ya identificados, solicitan sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Señalan los solicitantes, que en fecha 17 de mayo de 1989, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 293 anexa. De igual modo exponen, que de su unión conyugal procrearon un hijo, de nombre DANNY FERNANDO PARADA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.902.529; que no adquirieron bienes de ninguna especie, y que a partir del día 20 de febrero de 1.990, convinieron en separarse de hecho, no existiendo entre ellos, desde entonces, vida en común; y que su último domicilio conyugal, fue en el barrio Ricaurte, carrera 13 No.3-18, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Anexaron documentos escritos en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Publico en el estado Táchira y se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 22 de abril de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2.013, la ciudadana GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico en el Estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No. 293, de fecha 17 de mayo de 1.989, celebrado ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE RAFAEL PARADA y CARMEN ROSA BUENO MANTILLA, ya identificados: Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2.013.
Copia simple del Registro Electoral a nombre de CARMEN ROSA BUENO DE PARADA, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.169.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-8.993.572, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE RAFAEL PARADA.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-13.917.169, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN ROSA BUENO DE PARADA.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-20.902.529, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DANNY FERNANDO PARADA BUENO.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que quien Juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados lo que efectúa, sobre la base de lo que establece el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio; Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y Artículo 507 eiusdem, la especificada constancia de registro electoral; sumado a la opinión de la Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar, del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos JOSE RAFAEL PARADA y CARMEN ROSA BUENO MANTILLA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1.989; tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 293.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgado, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JOSE RAFAEL PARADA y CARMEN ROSA BUENO DE PARADA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1.989; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.293. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No. 293, para así dar cumplimiento, a lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de mayo del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00am.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3173-13
PAGP/rmmr
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