REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE: BLANCA INES NIÑO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.235.974, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, aquí de tránsito.
APODERADO: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.82.919, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADA: REGINA FIGUEREDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.954.969, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2451-10
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 16 de abril de 2.010, por el cual la ciudadana BLANCA INES NIÑO RINCON, asistida por el profesional del derecho Tomás Enrique Mora Molina, por las razones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Desalojo, a la ciudadana REGINA FIGUEREDO MORA; todos ya suficientemente identificados. Anexó 05 folios útiles.
Por auto de fecha 22 de abril de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Accionada, para que comparezca ante este Despacho Judicial, en el término de Ley, sumado al término de la distancia; para esto, de libró exhorto, al Juzgado de Los Municipios San Cristóbal y Torbes (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16-vuelto, Poder Apud Acta, conferido en fecha 29 de abril de 2.010, por la ciudadana BLANCA INES NIÑO RINCON, debidamente asistida, al abogado Tomás Enrique Mora Molina, ya identificados. De igual data, el correspondiente auto del Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, fueron recibidas sin cumplir, las resultas del exhorto, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl.34)
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2.011, el abogado Tomás Enrique Mora Molina, apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita el desglose de la comisión y se remita nuevamente al Juzgado comisionado, para agotar la citación por carteles. De fecha 22 de febrero de 2.011, auto por el cual se acuerda en conformidad a lo peticionado. Se libró lo correspondiente.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.011, son recibidas las resultas del exhorto encomendado al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee al folio 58 “…se acuerda devolver la presente comisión SIN CUMPLIR por responsabilidad de la parte actora, en el estado en que se encuentra al comitente…”
II
MOTIVA
Considera este operador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (negrillas y cursivas del tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, verifica que desde el día 10 de octubre de 2.011, fecha en que fueron recibidas sin cumplir, por responsabilidad de la Parte Actora, las resultas del exhorto remitido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Accionante, ciudadana BLANCA INES NIÑO RINCON, haya realizado actividad alguna, ni por si, debidamente asistida por abogado, ni por medio de su Apoderado Judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, fundado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo accionar nuevamente, transcurridos que sean noventa (90) días continuos, después de verificada la perención, a tenor de lo que enseña el Artículo 271 del Código adjetivo civil. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se decide.
Procédase a la Notificación de la Parte Demandante, ciudadana BLANCA INES NIÑO RINCON y/o de su Apoderado Judicial. Líbrese exhorto al Tribunal competente. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente juicio, en el cual, la ciudadana BLANCA INES NIÑO RINCON, asistida en principio y luego representada por el abogado Tomás Enrique Mora Molina, demanda por Desalojo, a la ciudadana REGINA FIGUEREDO MORA. Todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Accionante, y/o a su Apoderado Judicial. Líbrese el correspondiente exhorto. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…
Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2451-10
PAGP/rmmr
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