JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de mayo de 2.013.
203º y 154º
Visto el escrito de demanda, constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, presentado en fecha 16 de mayo de 2.013, por el
Abogado en ejercicio de su profesión, FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.544, co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1.997, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por el cual Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano EDWIN JOSE HEREDIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.929.977, propietario del Fondo de Comercio “DISEÑOS FOTO IMAGEN DIGITAL” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.99, Tomo 17-B, de fecha 12 de mayo de 2.005, domiciliados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. Este Juzgador, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
A fin de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, es indispensable para este Tribunal, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta; de este modo es de importancia citar la definición que de competencia nos da el procesalista patrio Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pg.187)
“…la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El Artículo 60 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Del estudio del escrito libelar, así como de los documentos anexos; si bien en principio, la Competencia por el Territorio, puede derogarse por convenio de las partes, a tenor de lo que enseña el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; se constata, que el local para uso comercial objeto de la demanda, se encuentra ubicado en el Centro Comercial Center Plaza, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira; aunado a que en el último o más reciente Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 15 de abril de 2.010; si bien en principio, el domicilio correspondiente, para determinar la competencia del Tribunal, por disposición de Ley, es el del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, ambos contratantes, establecieron en la Cláusula Décima Novena, lo siguiente: “Para los efectos de este contrato se elige la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María del Estado Táchira como domicilio especial…” (negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y suficientemente claras, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente causa, y DECLINA la Competencia, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir expediente original, vencido que sea el lapso establecido en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose Copia Certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.3196-13
PAGP/rmmr
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