REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.355, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite el nombre por disposición de la Ley), domiciliadas en el barrio Cayetano redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.505, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3176-13
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 22 de abril de 2.013, por el cual la ciudadana MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición de la Ley), por las motivaciones de hecho que detalla, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, todos ya arriba identificados.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 08, diligencia de fecha 29 de abril de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por el demandado en actas.
Acta de fecha 03 de mayo de 2.013, en la que se hace constar, que solo el identificado Demandado, ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, se presentó a la audiencia de conciliación, por lo que el acto fue declarado desierto.
Escrito de fecha 03 de mayo de 2.013, presentado por la identificada Parte Accionada. (fl.12)
Riela al folio 13, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 06 de mayo de 2.013, por la identificada Parte Demandada. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Al vuelto del folio 19, diligencia de fecha 06 de mayo de 2.013, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.013, son admitidas las pruebas promovidas por la Parte Demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Diligencia por la cual la ciudadana MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, en fecha 08 de mayo de 2.013, promueve pruebas, anexando 04 folios útiles. Mediante auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificada niña, (Se omite el nombre por disposición de la Ley), debe aportar su progenitor, el ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA; Obligación que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su identificada niña lo requiera.
Debidamente emplazado como lo fue, el ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 29 de abril de 2.013, solamente este, se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; lo que correspondió en fecha 03 de mayo de 2.013, siendo en consecuencia, declarado desierto el acto.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la citada Ley especial, ambas partes, promovieron material probatorio, el cual es valorado en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.695.355, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.315, de fecha 25 de marzo de 2.003, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de la Ley), hija de DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL.
Los identificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo el valor probatorio, que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:
Relación de Gastos Semanales, de la niña GÉNESIS CRUZ GUERRERO, por un total de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,oo) y mensual de Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.2.320,oo).
Original de 04 récipes médicos, de fecha 18 de diciembre de 2.012, 20 de enero de 2.013, 14 de febrero de 2.013, y 14 de marzo de 2.013, expedidos por los médicos Leydy Pinzón Rico y Víctor Bohorquez, Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.782.505, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.41, de fecha 03 de Junio de 2.005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar de estado Táchira, a nombre de los ciudadanos DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA y MONICA LILIANA CARRERO SALINAS.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.343, de fecha 20 de abril de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de la Ley), hija de DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA y MONICA LILIANA CARRERO SALINAS.
Documentos escritos que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia , con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Registro de Nacimiento No.51785942, Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de la Ley); nacido en fecha 13 de marzo de 2.011, hijo de DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA y MONICA LILIANA CARRERO SALINAS.

Documento escrito, que al no ser apostillado ni autenticado por la autoridad competente, se valora solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, así como los indicios, ha quedado plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, para con su hija, la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley); con relación a la necesidad e interés de la beneficiaria de la obligación, no se requiere de plena prueba, ya que se desprende de su condición de ser una niña.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Pues bien, cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Este Juzgador, sobre la base de lo establecido en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, Artículo 8 de la LOPNNA y Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace Un Llamado de Atención, al ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, pues observa, que en su escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de mayo de 2.013, que riela al folio 13, hace mención de sus “…hijos de mi matrimonio… así como “…de mi hija fuera del matrimonio…” lo que constituye una manifestación discriminatoria para con su hija (Se omite el nombre por disposición de la Ley); pues independientemente sea nacida, de una relación matrimonial o no, merece respeto como ser humano, más aun por ser una niña y su propia hija. Así se declara.
Siendo deber de este administrador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y habiendo demostrado el ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, que tiene un hogar constituido con la ciudadana MONICA LILIANA CARRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.374, y que es padre de los niños (Se omiten los nombres por disposición de la Ley), por quienes también velar en su manutención, y no estando demostrada fehacientemente la capacidad económica del dador alimentario DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, en la cantidad estimada por la identificada Parte Accionante, ciudadana MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, a favor de su hija (Se omite el nombre por disposición de la Ley); se evidencia, que ninguna de las partes actuantes, cumplió con su carga de demostrar con relación a la capacidad económica del dador alimentario, sus respectivas afirmaciones de hecho. Pues bien, garantizando este Administrador de Justicia, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar en la presente causa, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual, debe cubrir el ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; asimismo, se Fija la Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) y para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), serán cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano DANIEL ALBERTO CRUZ RIVERA, debe depositar a favor de su hija (Se omite el nombre por disposición de la Ley), en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria, para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (Se omite el nombre por disposición de la Ley), deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp. No.3176-13
PAGP/rmmr