REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.341.698, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.147, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3169-13
I
NARRATIVA
El procedimiento de inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 08 de abril de 2.013, por el cual la ciudadana VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ, en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES. Ya todos identificados.
Fundamenta su pedimento, en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de esta Circunscripción Judicial.
Riela al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 22 de abril de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.013, el ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, se da por citado en la presente causa.
Acta de fecha 26 de abril de 2.013, en la cual se hace constar, que debido a la incomparecencia de la identificada Parte Demandante, se declara desierto el acto, asistiendo solamente, la Parte Demandada. En igual data, hubo Contestación a la Demanda. (fl.16)
Auto de fecha 07 de mayo de 2.013, por el cual son recibidas del Tribunal comisionado, las resultas del exhorto remitido.
Inserto a los folios 24-25, Auto para Mejor Proveer, de fecha 10 de mayo de 2.013, librándose oficio, al Jefe de Recursos Humanos, de la Policía del estado Táchira, bajo el No.3130-311.
Al folio 27, acuse de recibo del indicado oficio, en fecha 15 de mayo de 2.013.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió material probatorio, en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub examine, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ, en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificadas hijas, debe cubrir su progenitor, el ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES; obligación Que estima, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijas lo requieran.
El identificado dador alimentario, JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, se dio por citado, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.013, compareciendo en el término de Ley, en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de conciliación, establecida en el Artículo 516 de la LOPNA, a lo cual, no asistió la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial; por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto, abriéndose el lapso probatorio.
En forma temporánea, el ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, dio Contestación a la Demanda, ofreciendo para su hija, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, así como comprarle los útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre; así como para el mes de diciembre, comprarle la ropa y estrenos. De igual modo, cubrir el 50% de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera, sumado a que la niña tiene un seguro por su trabajo.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguno de los actuantes promovió material probatorio.
Junto a su escrito libelar, la Parte Actora promueve:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.092.341.698, República de Colombia, a nombre de VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.061.147, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JEFERSON IVAN SILVA FUENTES.
Fotocopia Certificada de la Partida De Nacimiento No.1554, Tomo V, de fecha 10 de septiembre de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de JEFERSON IVAN SILVA FUENTES y VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ, según Acta de Reconocimiento No.584, de fecha 07 de Junio de 2.011, según consta como Nota, en su parte in fine.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.585, Tomo III, de fecha 07 de Junio de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de JEFERSON IVAN SILVA FUENTES y VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ.
Los indicados documentos escritos, son valorados por este operador de Justicia; el primero sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio; los demás, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código adjetivo civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.061.147, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JEFERSON IVAN SILVA FUENTES.
El especificado documento escrito, ya fue objeto de valoración.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando este Juzgador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, ha quedado plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos JEFERSON IVAN SILVA FUENTES y VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ, para con sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley). Con relación a la necesidad e interés de las beneficiarias (se omite el nombre por disposición de Ley) en la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niñas.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Habiendo sido dictado, Auto para Mejor Proveer, con el fin de obtener este Tribunal, certeza sobre la capacidad económica del Demandado en actas, no se recibió respuesta alguna, por parte de la Policía del estado Táchira.
Pues bien, cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este administrador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y no demostrando en las actas procesales, el ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, que tenga otro hogar constituido, así como otras obligaciones que le impidan cubrir la Obligación a favor de sus identificadas hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) no siendo demostrada como ya se indicó, la capacidad económica del obligado alimentario, aún cuando el Tribunal realizó lo conducente para obtenerla por medio idóneo; procede este administrador de Justicia -salvo mejor criterio- a fijar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar su padre, el ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, tomando como base, el criterio de la cantidad media que resulta, de lo estimado por la Parte Demandante en su Escrito de Solicitud, y de lo propuesto por el Demandado en su Escrito de Litis Contestatio; es decir, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria, considera este Jurisdicente, que resulta más beneficioso para las identificadas niñas, fijarlas con base a lo propuesto por el dador alimentario en su Escrito de Contestación, como lo es, comprarles los útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año, así como comprarles en el mes de Diciembre de cada año, la ropa, estrenos y regalo de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, cubrir el 50%, cuando sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requieran, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VIVIANA CAROLINA PATIÑO HERNANDEZ, en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, debe depositar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario JEFERSON IVAN SILVA FUENTES, comprar a sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles y uniformes escolares; así como la ropa, los estrenos y el regalo de navidad, respectivamente. La cantidad mensual fijada, deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp. No.3169-13
PAGP/rmmr