JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 28 de mayo de 2.013.
203° y 154°
Visto el escrito presentado personalmente en fecha 27 de mayo de 2.013, por el ciudadano RIGOBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.051, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Panagiotis Pittas Aldana y Homero Horacio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden, de la cédula de identidad No.V-9.187.508 y No.V-1.589.733, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.38.983 y No.38.975, respectivamente, Parte Agraviada; y por el ciudadano AUGUSTO GONZALEZ PANTOJA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-420.789, asistido por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.603, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, Parte Agraviante; mediante la cual, el identificado Accionante, Desiste de la Acción de Amparo Constitucional, manifestando el Agraviante su aceptación al respecto en los términos indicados, a lo cual, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: El Artículo 25 primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, signada con el No.2.003, estableció lo siguiente:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.
De lo transcrito, se observa con meridiana claridad, que quedan exceptuadas las formas de arreglo entre las partes, sin impedir que el Accionante Agraviado, pueda Desistir de la Acción de Amparo Constitucional, independientemente del estado y grado en que se encuentre el Juicio; siempre y cuando el derecho que se denuncia como quebrantado, no implique una violación del orden público, ni afecte las buenas costumbres.
Con base a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor.” De tal manera, que se aplica en la causa sub iudice, lo que en los siguientes términos, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Del estudio que de las actas procesales que conforman el presente expediente, realiza este administrador de Justicia, constata que las partes actuantes, incluyen también una transacción judicial en su especificado escrito, lo que efectúan en forma secundaria, al Desistimiento de la Acción, esto último, de conformidad con lo que enseña, el ya transcrito Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; Desistimiento que fue aceptado por la Parte Agraviante, aun cuando no era necesario, en forma personal y con la participación de su abogada asistente; por lo que no cabe duda, de la intención real de los actuantes, en resolver lo controvertido, mediante el mecanismo procesal del Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional; no viéndose afectados, derechos de inminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, que fuere interpuesto personalmente, por el ciudadano RIGOBERTO DEPABLOS, asistido por los profesionales del derecho Panagiottis Pittas Aldana y Homero Horacio Hernández, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión; No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar quien Juzga, que la solicitud no fue temeraria. Así se Decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Constitucional.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3193-13
PAGP/rmmr
|