REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.500, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.261.895, en nombre y representación de su hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el Sector La Tomatera, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3187-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 02 de mayo de 2.013, por el cual el ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, ofrece para el beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, la Obligación de Manutención mensual, así como lo pertinente, por concepto de Cuotas Extraordinarias, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Expone su petitorio, y anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Parte Oferida, así como la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al folio 09, riela diligencia de fecha 08 de mayo de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual data, por la Parte Demandada.
Al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 08 de mayo de 2.013, por la cual el Alguacil de esta Tribunal, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de fecha 13 de mayo de 2.013, en la cual se hace constar, que solo se hizo presente para la realización de la audiencia de conciliación, la identificada Parte Oferida, por lo que fue declarado desierto el acto. (fl.12) En la misma fecha, hubo Contestación a la Solicitud presentada.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 23 de mayo de 2.013, por la ciudadana YULISSA PARIONA MOTTA; en igual data, promovió pruebas, el ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ.
En igual fecha a lo anterior, fueron mediante autos separados, admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes actuantes.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora, ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, se refiere al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA; lo que estima, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como pagar la Cuota Mensual del Colegio de sus dos (02) hijos; y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, comprarles los útiles y uniformes escolares, así como para el mes de diciembre de cada año, comprarles los estrenos de navidad; de igual modo, cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, solo esta, se hizo presente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, por lo que fue declarado Desierto el acto.
En forma temporánea, la identificada ciudadana YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, da contestación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, manifestando que no está de acuerdo con lo ofrecido por el papá de sus hijos; pues ella tiene un gasto mensual por concepto de alimentación de los identificados niños, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) por lo que solicita por Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y que el identificado dador alimentario, compre los útiles y uniformes escolares, así como los estrenos de navidad de los niños, y cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la citada Ley especial, ambas partes, promovieron material probatorio, el cual es valorado en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-82.261.895, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.975.500, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.114, de fecha 01 de abril de 2.005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2081, Tomo VII, de fecha 22 de agosto de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los indicados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Original de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 23 de mayo de 2.013, por la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.689, socia de la Línea de Taxi “EUGENIO SANCHEZ OSORIO A.C” a favor del ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, ya identificado.
Se trata de un documento escrito y privado, expedido por una tercera persona, que no es parte en la causa bajo estudio, y aunado a que no fue ratificado mediante testimonial, por quienes lo suscriben con firmas ilegibles, se valoran solo como indicio; sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.774.697, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YESENIA CATALINA HENRIQUEZ ORELLANO.
Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento EV-25, No.CC4352, de fecha 20 de marzo de 2.013, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de YESENIA CATALINA HENRIQUEZ ORELLANO y GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, ya identificados.
Documentos escritos que quien Juzga, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple en cuatro (04) folios útiles, de carátula y de algunas de las actuaciones cursantes en el Expediente Penal No.SP11-P-2012-004549, ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio. Se trata de la fotocopia simple de un documentos públicos procesales, de los cuales no se demuestra la filiación del dador alimentario, para con el ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL; resultando impertinente, en la causa que nos ocupa, a tenor de lo que establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima, no confiriéndole mérito de prueba alguno. Así se decide.
Pruebas de la Parte Oferida:
Fotocopias simple de tres (03) facturas de pago, expedidas en diferentes fechas, por las Sociedades Mercantiles, Frigocarnes “Los Morenos C.A”; “Garzón Hipermercado C.A.” y “Súper Verduras La Once” a nombre de YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, ya identificada, por concepto de compra de carnes, verduras y víveres, por las cantidades en Bolívares allí especificadas. Se trata de documentos escritos privados, expedidos por terceras personas, aunados a que no fueron ratificados mediante testimonial, por lo que son valorados, en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código adjetivo civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se declara.
Original de Constancias de Estudio, expedidas en fecha 20 de mayo de 2.013, por la Lic.Johana C. Rey S, Directora de la Unidad Educativa “Colegio El Divino Niño” San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de carnets de estudio, Año Escolar 2012-2013, a nombre de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) estudiante de Educación Primaria 3 ”A” y Pre-Escolar 3er Nivel, respectivamente, en la Unidad Educativa “Colegio El Divino Niño” San Antonio del Táchira.
Original y copia de factura de solicitud de constancia de estudio, expedida por la representación de la Unidad Educativa “El Divino Niño” de fecha 17 de mayo de 2.013, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Original de la Factura No.013666 y de la Factura No.013667, expedidas en fecha 17 de mayo de 2.013, por la representación de la Unidad Educativa “Colegio El Divino Niño” San Antonio del Táchira, a nombre de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de pago de la mensualidad del mes de enero, a favor de los identificados niños, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.243,oo) y Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.257,oo) cada una, en el orden respectivo.
Documentos escritos, que este operador de Justicia, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, así como los indicios, ha quedado plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ y YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés de los beneficiarios en la obligación, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niños.
Como consta en las actas procesales, la identificada Parte Oferida, ciudadana YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, en su escrito de litis Contestatio, manifestó su desacuerdo, con la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos, presentó el ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, por considerar que esta es insuficiente; por lo que aspira la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, así como cubrir los gastos de estudio y de navidad de los niños, y cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando los niños lo requieran.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Pues bien, cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este Juzgador, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y habiendo demostrado el ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, que tiene otro hijo, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) meses de edad, con la ciudadana YESENIA CATALINA HENRIQUEZ ORELLANO; niño por quien también debe velar su progenitor en su manutención, aunado a que no esta demostrada en forma fehaciente, la capacidad económica del dador alimentario GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, en la cantidad estimada en su contestación, por la identificada Parte Oferida, ciudadana YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se evidencia, que ninguna de las partes actuantes, cumplió con su carga de demostrar con relación a la capacidad económica del dador alimentario, sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, se ha de tomar muy en cuenta, que el identificado Oferente, además de la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se obligó también, a comprarles los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, así como los estrenos en el mes de diciembre; aunado a esto, se obligó también “…cancelar la cuota mensual de colegio de mis 2 hijos…”. De la sumatoria de las cantidades mensuales que por concepto de pago de colegio, por la educación de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) esta da un total, de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), y adicionando la cantidad indicada en su escrito libelar por el identificado Oferente GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ; vale decir, Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), da la cantidad total, de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).
Pues bien, garantizando quien Juzga, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar en la presente causa, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual, debe cubrir el ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; producto de la cantidad mensual ofertada, y de la cantidad para el pago mensual de colegio de sus dos identificados hijos; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles y uniformes escolares; así como comprarles, la ropa de estreno de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) serán cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, a favor de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano GEDUAR MANUEL MOJICA MARTINEZ, debe depositar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana YULISSA AMALIA PARIONA MOTTA, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) los útiles y uniformes escolares; así como comprarles, la ropa de estreno de navidad, respectivamente; la indicada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3187-13
PAGP/rmmr
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