REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE: SAFIRIA YUDITH JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.682.505, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADA: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y ERIK RAFAEL GARCIA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.9.240.947 y No.V-16.409.616, domiciliados, en el Municipio Independencia del estado Táchira, y en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 2423-10
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 04 de marzo de 2.010, por el cual la ciudadana SAFIRIA YUDITH JIMENEZ, asistida por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo establecido en el Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, Demanda por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y ERIK RAFAEL GARCIA CACERES, todos ya supra identificados. Anexó documentos escritos, en 11 folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia antes este Juzgado, en el lapso de Ley; para esto, se libró Exhorto, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad; así como al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes (distribuidor) ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21 de abril de 2.010, fueron recibidas Sin Cumplir, las resultas del exhorto, por parte del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se reciben del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, las resultas del Exhorto encomendado, Sin Cumplir.
II
MOTIVA
Considera este admistrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 26 de mayo de 2.011, en la cual fueron recibidas Sin Cumplir, las resultas del Exhorto encomendado al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, librado para la citación de la Co-Demandada FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Demandante, ciudadana SAFIRIA YUDITH JIMENEZ, asistida por abogado, o a través de su identificada Apoderada Judicial, haya realizado actividad alguna, dirigida a impulsar el curso de la presente causa, para lograr el emplazamiento de la identificada Parte Demandada; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo la interesada proponer nuevamente la demanda, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos después de verificada la perención, a tenor de lo que enseña el Artículo 271 eiusdem.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual, la ciudadana SAFIRIA YUDITH JIMENEZ, asistida y luego representada por la profesional del derecho Carmen Vitalia Uzcátegui, Demanda por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos FANNY ESPERANZA DORIA MARQUEZ y ERIK RAFAEL GARCIA CACERES, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, y/o a su Apoderada Judicial. Líbrese la respectiva boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2423-10
PAGP/rmmr
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