REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º

DEMANDANTE: LUIS ANDRES VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.595, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUZ ADRIANA MORA BAYONA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.104.712, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: DANIEL EDUARDO CHACON OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.006, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 2840-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 20 de enero de 2.012, por el cual el ciudadano LUIS ANDRES VALERO LEAL, asistido por la profesional del derecho Luz Adriana Mora Bayona, por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentado en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, Demanda por Cobro de Bolívares- Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano DANIEL EDUARDO CHACON OTERO, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 23 de enero de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el lapso de Ley, para pagar o para formular oposición. (fl.12-13) Se decretó la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la Parte Demandada, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se libró despacho comisorio, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
Inserto al folio 15, diligencia de fecha 11 de abril de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, hace constar en forma motivada, que no fue posible practicar la Intimación personal del ciudadano DANIEL EDUARDO CHACON OTERO.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas, son recibidas las resultas sin cumplir, del Exhorto encomendado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este administrador de Justicia, verifica que desde el día 11 de abril de 2.012, fecha en que el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia en forma motivada mediante diligencia, que no fue posible practicar la intimación del ciudadano DANIEL EDUARDO CHACON OTERO; la identificada Parte Demandante, LUIS ANDRES VALERO LEAL, ya sea asistido o representado por abogado, no ha efectuado actividad alguna, dirigida a impulsar el curso de la presente causa, para lograr la Intimación del Accionado; todo lo cual sin duda alguna, supera con creces el lapso de tiempo de un (01) año, requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, pertinente traer a comento, lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Actora Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, sobre la base de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es Apelable Libremente, pudiendo el interesado demandar nuevamente, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos, después de verificada la perención, a tenor de lo que enseña el Artículo 271 ibidem; por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual el ciudadano LUIS ANDRES VALERO LEAL, asistido por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano DANIEL EDUARDO CHACON OTERO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.







Exp.2840-12
PAGP/rmmr