JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 09 de mayo de 2.013.
203° y 154°

Visto que en fecha 08 de mayo de 2.013, los ciudadanos JORGE HUMBERTO ROSALES JAIMES y AURA JUDITH ROJAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.104.109 y No.V-14.975.157, padres del niño (Se omite el nombre por disposición de la Ley); presentan escrito en el cual manifiestan: “…respetuosamente acudimos a su digno despacho para solicitar que sea cerrado el presente expediente por obligación de manutención, por cuanto hemos reconocido nuestras diferencias y nuestro hogar se mantiene estable, razón por la cual creemos inoficioso seguir con el expediente, asimismo solicitamos que sea notificada la fiscalía de menores correspondiente…” Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que aun cuando las identificadas Partes, requieren se deje Sin Efecto la Solicitud de Manutención; se ha de tener en cuenta en forma Prioritaria, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la LOPNNA; y siendo que en la materia que nos ocupa no se requiere de la asistencia de abogado, tal como han actuado las partes, aunado a que se evidencia el consentimiento expreso por parte del dador alimentario; se configuran los requisitos para el Desistimiento del Procedimiento.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La actuación efectuada, no resulta contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, teniendo la identificada Parte Accionante, ciudadana AURA JUDITH ROJAS RANGEL; el derecho de poder accionar nuevamente en nombre y representación de su identificado hijo, si así lo considera, aun antes de transcurrir noventa (90) días continuos, siguientes al presente pronunciamiento, pues no se debe menoscabar los derechos de los beneficiarios de la manutención.
Con base a las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria, mediante boleta, a la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, con copia certificada de esta, así como del escrito de Desistimiento. Cúmplase.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




Exp.3182-13
PAGP/rmmr