REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
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203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: VALERO PEREZ MARTHA OMAYCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.018.753, domiciliada en la vía principal escuela vieja, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: FERMIN DELGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.496.126, domiciliado en el Barrio La Esperanza, centro Poblado, en la casa de la alimentación, cerca del Liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa. Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1631-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-03-2013, se recibió diligencia de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, VALERO PEREZ MARTHA OMAYCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.018.753, domiciliada en la vía principal escuela vieja, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicito Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales. (F. 20).
En fecha, 19-03-2013, este Juzgado admitió la demanda de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, FERMIN DELGADO ROJAS, ya identificado para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado. (F. 21-23).
En fecha, 16-04-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano DELGADO ROJAS FERMIN, mediante la cual consigno bauches de depósitos bancarios y facturas de útiles escolares. ( F. 24-32).
En fecha, 16-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano FERMIN DELGADO ROJAS. ( F. 33-34)
En fecha, 23-04-2013, se observa que se declaro desierto el acto conciliatorio se dejo constancia de que en el mismo se hizo presente el demandado de autos y manifestó “…Que no puede aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada por la madre de su hijo, porque no tiene trabajo fijo, lo único que puede es aumentarla en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 400,oo) mensuales…” ( F. 35)
En fecha, 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual manifiesta que la Fiscal XIV del Ministerio Público le firmo la boleta de notificación. (F. 36-37).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MARTHA OMAYCAR VALERO PEREZ y FERMIN DELGADO ROJAS, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ha quedado demostrada en auto mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes a los folios. (03-05); La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño mencionado, para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 24 de Febrero de 2012. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: formulada por la ciudadana: VALERO PEREZ MARTHA OMAYCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.018.753, domiciliada en la vía principal escuela vieja, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño en mención, plenamente identificado en autos; en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, VALERO PEREZ MARTHA OMAYCAR.
SEGUNDO: En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, los gastos deberán ser compartidos en un 50% por cada una de las partes, igualmente con los gastos médicos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 15 días del mes de Mayo de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 1631-2012
GLP/fanny
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