REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
SOLICITANTE: PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.128.700, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: PERNIA VARELA BLANQUITA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.548 y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 1754-2012
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.128.700, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por la Abogado en Ejercicio: PERNIA VARELA BLANQUITA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.548 y hábil.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No.558, de fecha: 19 de Agosto de 1963, perteneciente a la Ciudadana ya mencionada, asentada originalmente en los libros de nacimientos que eran llevados por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira
Dicho error material consiste en que al momento de identificar al padre de la solicitante, asentaron su nombre, como JOSE NICOLAS PERNIA CARRERO, siendo lo correcto NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO. Acompañó: Copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro principal del Estado Táchira, original de la cédula de identidad de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, para su vista y confrontación, copia certificada del acta de nacimiento de Bertha Lucia Pernia Varela, presento original de la cédula de identidad de Bertha Lucia Pernia Varela. Copia certificada de la partida de nacimiento de Blanquita Esther Pernia Varela, copia certificada de la partida de nacimiento de JESUS ENRIQUE PERNIA VARELA, copia certificada de la partida de nacimiento JUAN CARLOS PERNIA VARELA, original de los datos filiatorios de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el SAIME. ( F.1-13)
Por auto de fecha,12-06-2012, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1754-2012, se acordó librar el respectivo EDICTO y Notificación a la Fiscal.- (F-14-16).
En fecha, 21-06-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notifico a la Fiscal XIII del Ministerio Público. ( F. 17-18).
En fecha, 06-07-2012, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual hace constar que de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, fijó en la puerta de este Juzgado el Edicto ordenado. (F. 19).
En fecha, 28-11-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado GEORGE LASTRA POZO, manifestó que por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (F.20).
En fecha, 13-05-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana BERTHA LUCIA PERNIA VARELA, con el carácter de autos, asistida por la Abogado BLANQUITA ESTHER PERNIA VARELA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado el edicto ordenado. (F.21-22).
En fecha 13-05-2013, se observa auto del tribunal mediante el cual se ordeno el desglose del periódico. ( F. 23).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL; en su Artículo 149 establece:“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro principal del Estado Táchira, original de la cédula de identidad de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, para su vista y confrontación, copia certificada del acta de nacimiento de Bertha Lucia Pernia Varela, presento original de la cédula de identidad de Bertha Lucia Pernia Varela. Copia certificada de la partida de nacimiento de Blanquita Esther Pernia Varela, copia certificada de la partida de nacimiento de JESUS ENRIQUE PERNIA VARELA, copia certificada de la partida de nacimiento JUAN CARLOS PERNIA VARELA, original de los datos filiatorios de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el SAIME. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a que en la partida de nacimiento indicada se constata el reconocimiento de la filiación con la aquí solicitante.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del nombre del padre de la solicitante, PERNIA VARELA BERTHA LUCIA. Se asentó el nombre del mismo como JOSE NICOLAS PERNIA CARRERO siendo lo correcto NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente a la Ciudadana: PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, llevada por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, signada con el Nº 558 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Registro.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de nacimiento en cuestión en lo que respecta al nombre del padre de PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, siendo lo correcto NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº 558, de fecha 19 de agosto de 1963 llevada por ante la prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.
TERCERO : Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 16 días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
_________________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO.
LA SECRETARIA,
_________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (9:30) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-437, al Registrador Principal del Estado Táchira
y oficio N° 3160-438 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-
________________________
LA SECRETARIA
EXP. N° 1754-2012
GLP/fanny
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
SOLICITANTE: PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.128.700, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: PERNIA VARELA BLANQUITA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.548 y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 1754-2012
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.128.700, de este domicilio y hábil, asistida en este acto por la Abogado en Ejercicio: PERNIA VARELA BLANQUITA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.548 y hábil.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No.558, de fecha: 19 de Agosto de 1963, perteneciente a la Ciudadana ya mencionada, asentada originalmente en los libros de nacimientos que eran llevados por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira
Dicho error material consiste en que al momento de identificar al padre de la solicitante, asentaron su nombre, como JOSE NICOLAS PERNIA CARRERO, siendo lo correcto NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO. Acompañó: Copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro principal del Estado Táchira, original de la cédula de identidad de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, para su vista y confrontación, copia certificada del acta de nacimiento de Bertha Lucia Pernia Varela, presento original de la cédula de identidad de Bertha Lucia Pernia Varela. Copia certificada de la partida de nacimiento de Blanquita Esther Pernia Varela, copia certificada de la partida de nacimiento de JESUS ENRIQUE PERNIA VARELA, copia certificada de la partida de nacimiento JUAN CARLOS PERNIA VARELA, original de los datos filiatorios de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el SAIME. ( F.1-13)
Por auto de fecha,12-06-2012, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1754-2012, se acordó librar el respectivo EDICTO y Notificación a la Fiscal.- (F-14-16).
En fecha, 21-06-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que notifico a la Fiscal XIII del Ministerio Público. ( F. 17-18).
En fecha, 06-07-2012, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual hace constar que de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, fijó en la puerta de este Juzgado el Edicto ordenado. (F. 19).
En fecha, 28-11-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado GEORGE LASTRA POZO, manifestó que por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (F.20).
En fecha, 13-05-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana BERTHA LUCIA PERNIA VARELA, con el carácter de autos, asistida por la Abogado BLANQUITA ESTHER PERNIA VARELA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado el edicto ordenado. (F.21-22).
En fecha 13-05-2013, se observa auto del tribunal mediante el cual se ordeno el desglose del periódico. ( F. 23).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL; en su Artículo 149 establece:“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el Registro principal del Estado Táchira, original de la cédula de identidad de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, para su vista y confrontación, copia certificada del acta de nacimiento de Bertha Lucia Pernia Varela, presento original de la cédula de identidad de Bertha Lucia Pernia Varela. Copia certificada de la partida de nacimiento de Blanquita Esther Pernia Varela, copia certificada de la partida de nacimiento de JESUS ENRIQUE PERNIA VARELA, copia certificada de la partida de nacimiento JUAN CARLOS PERNIA VARELA, original de los datos filiatorios de NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, expedida por el SAIME. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a que en la partida de nacimiento indicada se constata el reconocimiento de la filiación con la aquí solicitante.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del nombre del padre de la solicitante, PERNIA VARELA BERTHA LUCIA. Se asentó el nombre del mismo como JOSE NICOLAS PERNIA CARRERO siendo lo correcto NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente a la Ciudadana: PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, llevada por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, signada con el Nº 558 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Registro.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de nacimiento en cuestión en lo que respecta al nombre del padre de PERNIA VARELA BERTHA LUCIA, siendo lo correcto NICOLAS DE JESUS PERNIA CARRERO, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº 558, de fecha 19 de agosto de 1963 llevada por ante la prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.
TERCERO : Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 16 días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
_________________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO.
LA SECRETARIA,
_________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (9:30) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-437, al Registrador Principal del Estado Táchira
y oficio N° 3160-438 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-
________________________
LA SECRETARIA
EXP. N° 1754-2012
GLP/fanny
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