REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 154º
SOLICITANTE: PERNÍA VARELA WILLIAM RAMON, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.216.652, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: PERNIA VARELA BLANQUITA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.749.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.548, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMEITNO
EXPEDIENTE: Nº 1753-2012
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: PERNÍA VARELA WILLIAM RAMON, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.216.652, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la Abogado: PERNIA VARELA BLANQUITA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.749.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.548, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
Alega el solicitante que se le rectifique el error cometido en la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 529, de fecha 14 Julio de 1961, asentada originalmente en los libros llevados por ante La Prefectura del Municipio La Grita.
Dicho error material en la PARTIDA DE NACIMIENTO, consiste: en que al momento de escribir el nombre del padre del solicitante PERNÍA VARELA WILLIAM RAMON, se identificó como JOSÉ NICOLAS PERNÍA, cuando lo correcto es NICOLAS DE JESÚS PERNÍA CARRERO, error éste que origina la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil. (F.1).
Acompañó: copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a WILLIAM RAMON PERNÍA VARELA expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a WILLIAM RAMON expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia simple de la cedula de identidad N° 7.216.652, perteneciente a PERNÍA VARELA WILLIAM RAMON, copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a NICOLAS DE JESÚS expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de Acta Nacimiento perteneciente a NICOLAS DE JESÚS expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia simple de la cedula de identidad 1.904.135, perteneciente a PERNÍA CARRERO NICOLAS DE JESÚS, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a BLANQUITA ESTHER expedida por La Alcaldía de Girardot Estado Aragua, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a JESÚS ENRIQUE PERNÍA VARELA expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a JUAN CARLOS PERNÍA VARELA expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y copia simple de Datos Filiatorios del ciudadano NICOLAS DE JESÚS PERNÍA CARRERO expedida por la ONIDEX La Grita. (F. 02-14).
Por auto de fecha, 12-06-2011, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1753-2012, se acordó librar el respectivo EDICTO y Notificación a la Fiscal.- (F. 15 vlto y 16).
En fecha. 21-06-2012, se observa diligencia del Alguacil de este Despacho mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada. (F.17-18).
En fecha. 06-07-2012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal estampo diligencia donde hace constar que de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, fue fijado en la puerta de este Juzgado el presente EDICTO, relacionado con la solicitud de Rectificación de Partida N° 1753-2012, cuyo solicitante es el ciudadano WILLIAM RAMON PERNÍA VARELA. (F. 19).
En fecha 28-11-2012, EL Abg. GEORGE LASTRA POZO, hace constar que por cuanto ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado se ABOCÓ al conociendo de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra vencido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20).
En fecha 13-05-2013, se observa diligencia suscrita por la parte solicitante en la cual consigna ejemplar de Últimas Noticias donde aparece publicado el edicto ordenado. (F. 21-22).
En fecha 13-05-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena por secretaria el desglose de la página 41, del Diario ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha 20-06-2012, en el cual aparece publicado el edicto ordenado. (F.23)
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, en su Artículo 149 establece:
“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a WILLIAM RAMON PERNÍA VARELA expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a WILLIAM RAMON expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia simple de la cedula de identidad N° 7.216.652, perteneciente a PERNÍA VARELA WILLIAM RAMON, copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a NICOLAS DE JESÚS expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de Acta Nacimiento perteneciente a NICOLAS DE JESÚS expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia simple de la cedula de identidad 1.904.135, perteneciente a PERNÍA CARRERO NICOLAS DE JESÚS, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a BLANQUITA ESTHER expedida por La Alcaldía de Girardot Estado Aragua, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a JESÚS ENRIQUE PERNÍA VARELA expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a JUAN CARLOS PERNÍA VARELA expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y copia simple de los Datos Filiatorios del ciudadano NICOLAS DE JESÚS PERNÍA CARRERO expedida por la ONIDEX, La Grita.
Ahora bien, este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre del padre del solicitante es NICOLAS DE JESÚS PERNÍA CARRERO y no JOSÉ NICOLAS PERNÍA, como erróneamente aparece en dicha acta, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano: PERNÍA VARELA WILLIAM RAMON, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.216.652, asentada originalmente en los libros llevados por ante La Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, en fecha 14 de Julio de 1961, la cual corre inserta en la Acta N° 529, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión solo a lo que respecta al nombre del padre del solicitante, siendo lo correcto NICOLAS DE JESÚS PERNÍA CARRERO y no como erróneamente se indicaron.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar las correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento y supra identificada.-------
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión. ----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-442 al Registro Principal del Estado Táchira, y 3160-443 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente. En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 03:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1753-2013
GLP/navor.-
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