REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE: ROSELIN CRISTINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.433.518, domiciliada en Carrera 4 con vereda 02 . El Surural. La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAMIREZ RAMIREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.253.691, domiciliado en la carrera 12 N° 1-53, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1911-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14-03-2013, Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, enviada de la Defensora Educativa “Cultivadores de Sueños” y presentada en este Juzgado por la ciudadana: ROSELIN CRISTINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.433.518, domiciliada en Carrera 4 con vereda 02 . El Surural. La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre de los hermanos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 Y 03 años de edad respectivamente, contra el ciudadano. NELSON RAMIREZ RAMIREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.253.691, domiciliado en la carrera 12 N° 1-53, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil . (F. 01-09)
En fecha 18-03-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1911-2013, se insto a la demandante a que indique el monto que requiere por fijación de Obligación de Manifestación. ( F. 10)
En fecha, 18-03-2013, Se presento en este Juzgado la ciudadana PARRA SANCHEZ ROSELIN CRISTINA, con el carácter de autos y manifestó que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,oo). ( F. 11)
En fecha, 21-03-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, el demandado deberá dar contestación a la demanda abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. (F. 12-14)
En fecha 11-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que cito al ciudadano NELSON RAMRIEZ. ( F. 15-16)
En fecha 16-04-2013, se observa que el acto conciliatorio se declaró desierto por cuanto el demandado de autos no compareció al mismo, se hizo presente la demandante, ciudadana PARRA SANCHEZ ROSELIN CRISTINA, quien manifestó: “Ratifico el contenido de la solicitud.” (F. 17).
En fecha 23-04-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana PARRA SANCHEZ ROSELIN, mediante el cual consigna recibo de compra de una franela y facturas de compra de útiles escolares. (F. 18-19).
En fecha, 24-04-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva. ( F. 20).
En fecha 25-04-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público. (F.21-22)
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ y NELSON RAMIREZ RAMIREZ, con sus hijos NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 06-07, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante consignó Documentales tales como: Recibo de compra de una franela y facturas de compra de útiles escolares, en cuanto a estas documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los hermanos mencionados contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSELIN CRISTINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.433.518, domiciliada en Carrera 4 con vereda 02. El Surural, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de los hermanos: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 850,00), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de los mencionados hermanos presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Mayo de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 1911-2013
GLP/fanny
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