REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000436
ASUNTO : 1JA-440-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 28.434.809, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19/07/1995, de 17 años de edad, hija de Carmen Blanco (v) y Alvaro Arguinzones (v), de profesión u oficio: Indefinida, residenciada en: Caracas, Los Magallanes de Catia, sector Las Flores, calle Las Torres, (casa de tres piso, en el primer piso) a dos casa de la bodega de María Distrito Capital, Estado Vargas.

En fecha 4 de febrero de 2013, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…DECRETA: PUNTO PREVIO: Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa: DECRETA: Se admite parcialmente la acusación en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA (sic), por estar debidamente fundamentada, No aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público cambiando a la calificación jurídica por el delito de COOPERADORA NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal. Asimismo se admiten todas la pruebas para esta acusación por ser legales pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo se admiten las excepciones, interpuestas en su oportunidad legal, por la Defensa Pública, conforme a lo establecido en el artículo 578, en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En este estado se impone a la joven acusada prenombrada del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y se le explica el procedimiento por admisión de los hechos quien expuso: NO querer admitir hechos. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: visto que la joven no quieren admitir los hechos se ordena su enjuiciamiento. Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa Pública e impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (sic), la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, presentaciones cada 08 días, el auto se fundamentará por separado y se intiman a las partes para que dentro de 5 días acudan ala Tribunal de Juicio y en 48 horas se debe remitir estas acusaciones. Es todo…”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y reservado en la presente causa, en fecha 18 de abril del presente año, en la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratifico la acusación admitida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 13/21/2012, “quien fue aprehendida el día 08-12-2012 por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, así mismo reproduzco las actas policiales donde se dejó establecidas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la mencionada adolescente”. El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de la imputada en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonial del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practicó el Avalúo Real, a un (01) teléfono celular, de color negro con rosado, marca BLACBERRY, modelo curve 8520, contentivo en su parte interior de una pila y un chip de la compañía telefónica DIGITEL. 2.- Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practico el Avalúo Real, a un (01) teléfono celular de color negro con gris, marca Nokia, modelo. 3.- Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practico el Avalúo Real, a un (01) teléfono celular marca Samsung el mismo contentivo en su parte inferior de una pila marca Samsung.4-Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practico el Avalúo Real, a un (01) de color gris elaborado de material sintético y de metal de marca VITORINOX.5.- Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quienes practicaron la experticia a 01) facsímil, tipo pistola de color negro, con unas letras troqueladas que se lee CROSMAN MARKIT TARDE, con un serial 276016674. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado: 1.-Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ENDARA, de 24 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la persona que fue victima por parte del adolescente acusado. 2.-Declaración del ciudadano TOLEDO JESUS LUIS, de 42 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse del testigo presencial al momento que el adolescente acusado le fue realizada la revisión corporal donde se le incautó el dinero y el facsímil. 3.-Declaración del ciudadano FREITES ABRAHAN, de 17 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la persona que fue victima por parte del adolescente acusado. 4.- Declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO FREITES RIVAS, de 19 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la persona que fue victima por parte del adolescente acusado.5.- Testimonio De los funcionarios MARTINEZ JULIO y ECHENIQUE JUAN, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 31-01-10 y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al articulo 228 ejusdem.1.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular, de color negro con rosado, marca BLACBERRY, modelo curve 8520, contentivo en su parte interior de una pila y un chip de la compañía telefónica DIGITEL.2.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular de color negro con gris, marca Nokia, modelo 100.1, contentivo en su parte inferior de una pila y un chip de la compañía telefónica MOVISTAR. 3.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono celular marca Samsung el mismo contentivo en su parte inferior de una pila marca Samsung.4.- Resultado de Avalúo Real, practicado por el experto adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) reloj de color gris elaborado de material sintético y de metal de marca VITORINOX.5.- Resultado e la Experticia Balística, practicado por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) facsímil, tipo pistola de color negro, con unas letras troqueladas que se lee CROSMAN MARKIT TARDE, con un serial 276016674. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: Comprobado como ha sido, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, esta Representación Fiscal: Solicita a ese Honorable Tribunal: Se mantenga la Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con la previsiones establecidas en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por el limite de cuatro (4) años en la oportunidad legal de producirse la sentencia condenatoria definitiva. Es Todo.”

En fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado de Juicio, al momento de llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y reservado seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente impuso a la referida adolescente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.”

En consecuencia, este Juzgado procedió previamente a realizar las siguientes consideraciones: La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que la adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por la adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, la adolescente se encuentran incurso en un delito no tan grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este juzgado observa que el Ministerio Público solicito Las sanciones de: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera esta decidora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como COOPERADORA NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y pasa a imponer la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, así como prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, así como acercarse a las victimas del presente caso, debiendo cumplir las reglas de conducta presentándose ante el ente supervisor, continuar inserta en el área laboral, no portar arma de fuego, consignar constancia de residencia y de trabajo, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Y ASI SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADORA NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y pasa a imponer la sanción DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, así como prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, así como acercarse a las victimas del presente caso, debiendo cumplir las reglas de conducta presentándose ante el ente supervisor, continuar inserta en el área laboral, no portar arma de fuego, consignar constancia de residencia y de trabajo, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ