REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana LAURA JANNETH CELIS MARTINEZ, contra el ciudadano NELSON FREDDY ZAMBRANO TARQUINO, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Se recibió por declinación de competencia, expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, la ciudadana Laura Janneth Celis Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.685.801, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 1 y 2, N° 1-33, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Leanig Yairalay Zambrano Tarquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.447, del mismo domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.630.525, domiciliado en la Urbanización Marbeyal, N° 149, San Rafael, vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cobro de bolívares, vía intimación, fundamentando la acción en lo siguiente (f. 1 y 2):
Que es tenedora legítima de un (01) instrumento cambiario signado con el Nro. 1/1, emitido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12 de julio de 2.010, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 200.000,oo);
El Titulo Cambiario fue aceptado por el ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras para ser pagado el día 12 de enero de 2011;
Que el librado aceptante ha evadido la obligación de pagar, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con dicho fin.
Que por cuanto habían resultado inútiles los esfuerzos realizados con la finalidad de obtener el pago de la obligación que había contraído, era por lo que demandaba formalmente al ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras, a tenor de lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o a ello fuera condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000,oo) por concepto del capital adeudado, representado por el titulo cambiario;
2) La suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 4.166,65) por concepto de intereses de mora vencidos y calculados desde el 12/01/2011 hasta el día 14/06/2011 a la rata del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación;
3) La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), por concepto de costas y costos del proceso;
Jurídicamente fundamentó la acción en los artículos 410, 433, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio; en los artículos 640 y ss del Código de Procedimiento Civil;
Acompañó junto con el escrito de demanda:
a) La letra de cambio en la cual fundamenta su acción, y que se encuentran agregadas al folio 05 del expediente;
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 28 de julio de 2.011, se le dio el trámite de ley correspondiente mediante el procedimiento del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras, para que dentro del plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague, o en su defecto formule oposición, apercibido de ejecución, las sumas siguientes:
1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000,oo) por concepto del capital adeudado, representado por el titulo cambiario;
2) La suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio;
3) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,oo), por concepto de honorarios de abogado, calculados al 25%, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
4) La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo), por concepto de costas y costos del proceso, calculados al 5% todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble (f. 12 y 13).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, la demandante de autos, ciudadana Laura Janneth Celis Martínez, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Leanig Yairalay Zambrano Tarquino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.447, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.011, la Alguacil del Tribunal informó que había intimado al demandado de autos, ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras (f. 18 y 19).
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2.011, el demandado de autos, ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Daysa Gabriela Pernia Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.448, se opuso al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal (f. 20).
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes (f. 22).
Con fecha 02 de octubre y 12 de diciembre de 2012, se notificaron a las partes (f. 26 al 28).
TERCERO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
a.) Al folio 03 del expediente acompañó 01 letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 12 de julio de 2.010, signada con el número 1/1 por la suma de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,oo), con fecha de vencimiento el día 12 de enero de 2011.
Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria en el lapso otorgado para la contestación de la demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo por reconocido, y así se declara.
El anterior documento prueba que la parte actora y demandada habían suscrito entre ellos un título valor conformado por una letra de cambio, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora, ciudadana Laura Janneth Celis Martínez, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Leanig Yairalay Zambrano Tarquino, fundamentó la acción por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados por la parte actora, de la siguiente manera:
2.1) Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 09 de noviembre de 2.011 se efectuó la intimación del demandado, ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras (f. 18 y 19).
De conformidad con el Libro Diario llevado por el Tribunal, los diez (10) días de despacho a que se refieren los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, para pagar o hacer oposición, transcurrieron desde el día 14 al 25 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, habiéndose opuesto el intimado de autos el día 18 de noviembre de 2011 (f. 20).
Ahora bien, de conformidad con los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, los cinco (05) días de Despacho siguientes para llevar a cabo la contestación de la demandada, transcurrieron desde el día 28 de noviembre hasta el día 02 de diciembre de 2011, sin que el demandado hubiese dado contestación a la demandada incoada en su contra.
2.2) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos concurrentes, esto es:
1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente.
2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que habiéndose intimado al demandado, ciudadano Nelson Freddy Becerra Contreras, se opuso al decreto intimatorio, no obstante, no dio contestación a la demanda en el lapso fijado para tal fin,, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
2.3) Análisis de los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
2.3.1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda: Este extremo ya fue señalado con antelación.
2.3.2) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho: Con respecto a este particular, la reclamación que hace la parte actora se encuentra amparada por las normas contenidas en los artículos 410, 433, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio; en los artículos 640 y ss del Código de Procedimiento Civil.
2.3.3) Que el demandado nada probare que le favorezca: No obstante, lo señalado en el numeral 2.2) anterior, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, esto es, de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, sin que pueda probar útilmente todo aquello que presupone introducir hechos nuevos a la litis, y que constituyen excepciones que debieron ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda; por tanto, en la confesión ficta se invierte la carga de la prueba en contra del demandado.
Observa quien Juzga, que el demandado de autos, no promovió pruebas algunas durante el lapso correspondiente.
TERCERO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción por cobro de bolívares, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como la pretensión de la demandante no es contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 433, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio, y así se declara.
Ahora bien, comprobada como está la existencia de la obligación que se demanda, contenida en el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual quedó legalmente reconocido, hecho este que aunado a la confesión ficta, así como a la falta de pruebas que demostrasen haber pagado la suma demandada a que se refiere la letra de cambio, llevan a este Juzgador a concluir que la demanda incoada por la ciudadana Laura Janneth Celis Martínez, en lo que respecta al cobro de Bs. 200.000,oo, por concepto del capital adeudado representado por la letra de cambio, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Con respecto a la suma de Bs. 10.000,oo, reclamada por concepto de honorarios profesionales, calculados en un cinco por cinto (5%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así con lo que respecta a las costas y costos del proceso, considera quien Juzga en relación a esta reclamación, que el artículo 648 del Código del Procedimiento Civil, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, y que se acordarán en el decreto de intimación dirigido al demandado, sin embargo, habiéndose efectuado la oposición por parte del intimado, el proceso sigue por el juicio ordinario, y si la parte demandada resultare totalmente vencida, será condenada al pago de las costas procesales, y será a posteriori, que la parte vencedora, reclamará el pago de las mismas a la parte vencida, mediante el proceso contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, así como de la interpretación efectuada a dichos artículos por Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que permitirá a la parte vencida el derecho a la defensa y al debido proceso en relación a las sumas reclamadas por tales conceptos, y así se decide.
Por lo que respecta a los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal considera que es procedente acordarlos y los mismos se calcularán desde el vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio, calculados mediante una experticia que al efecto se ordena practicar, y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LAURA JANNETH CELIS MARTÍNEZ, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Leanig Yairalay Zambrano Tarquino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.447, contra el ciudadano NELSON FREDDY BECERRA CONTRERAS, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Daysa Gabriela Pernia Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.448, por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, SE CONDENA al demandado NELSON FREDDY BECERRA CONTRERAS, a pagarle a la accionante, ciudadana LAURA JANNETH CELIS MARTÍNEZ, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo) monto del capital adeudado y representado por la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde el día del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de publicación del presente fallo a la rata del 5% anual, sobre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,oo) a que se refiere dicha letra.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto por la ley, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 6698-11
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