REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana MARÍA ELSIDA MALDONADO, contra el ciudadano GERSON MANUEL VILLAMIZAR PINZÓN, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La ciudadana María Elsida Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.190.003, domiciliada en la carrera 2, 4-25, Barrio Las Flores, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.976.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.440, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Gerson Manuel Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.391.658, domiciliado en El Puente, parte alta, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por cobro de bolívares, vía intimación, fundamentando la acción en lo siguiente (f. 1 y 2):
Que el día 25 de enero de 2011, el ciudadano Gerson Manuel Villamizar, libró en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a su favor el cheque Nº 00000717, por la suma de Bs. 12,000,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0108-0070-67-0100171351, del Banco Provincial, Agencia La Concordia.
Que el cheque antes descrito fue presentado por la taquilla del Banco Provincial el día 26 de enero de 2011, siendo devuelto con la indicación de dirigirse al girador.
Que el día 21 de julio de 2011, procedió a levantar el correspondiente protesto de mencionado cheque por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que ha gestionado el cobro de forma extrajudicial, dirigiéndose al girador tanto personalmente como a través de abogado, siendo inútiles las mismas ante la negativa del librador.
Por tal razón era por lo que demandaba formalmente al ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por intimación de pago, así como en lo previsto en los artículo 491 y 451 del Código de Comercio, para que conviniera o a ello fuere condenado por el tribunal a pagar lo siguiente:
1) La cantidad de DOCE MIL BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs. 12.000,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.
2) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,oo), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de emisión del cheque, hasta la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.
3) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4) Las costas y costos del proceso.
Acompañó junto con el escrito de demanda el cheque y su correspondiente protesto en el cual fundamentó su acción, y que se encuentran agregado a los folios 4 al 7 del expediente en copia certificada.
Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.
Fundamentó la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 426, 439, 440, 446, 451, 454, y 456 del Código de Comercio.
Estimó la presente acción en la suma de Bs. 15.300,oo.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 10 de agosto de 2.011, se le dio el trámite de ley correspondiente mediante el procedimiento del juicio por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzon, para que dentro del plazo de 10 días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación pague, o en su defecto formule oposición, apercibido de ejecución, la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.300), que comprenden los siguientes conceptos:
1) La cantidad de doce MIL BOLIVÁRES CON 00/100 (Bs. 12.000,oo), por concepto del capital adeudado representado por el cheque.
2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 323,38), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio.
3) La cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.080,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4) La cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 616,17), por concepto de costos, calculados en un cinco por cien (5%) del valor demandado.
Asimismo, se decreto medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado (f. 08 y 09).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal informó que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio del intimado, ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, no le fue posible localizarlo (f. 17 y vto.).
Mediante diligencias que se encuentran agregadas a los folios 25 27 del expediente, la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Elsida Maldonado, solicitó la intimación por carteles del demandado de autos, ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón; habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2012, la intimación por carteles y la publicación de los mismos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 28).
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Elsida Maldonado, consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal (f. 33 al 39).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la suscrita Secretaria de este Tribunal, informó que había fijado el cartel de intimación del ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, en La Puente, parte alta, Municipio Guásimos del Estado Táchira (f. 40).
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Elsida Maldonado, solicitó el nombramiento de defensor ad litem al demandado de autos (f. 41); habiéndose pronunciado de conformidad el Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2012, designándose al abogado en ejercicio de su profesión David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.782, como defensor ad litem del demandado Gerson Manuel Villamizar Pinzón (f. 42); defensor este que fue notificado por el Alguacil del Tribunal el día 10 de octubre de 2012 (f. 42 y 44), habiendo comparecido el día 15 de octubre de 2012, aceptando el nombramiento recaído en él, jurando cumplirlo bien y fielmente, ordenándose emitir la correspondiente boleta, a los fines de citar al defensor ad litem antes designado, (f. 45).
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó haber intimado al defensor ad litem, abogado David Marcel Mora Labrador (f. 47 y 48).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.012, el abogado en ejercicio de su profesión David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, procedió a hacer oposición al decreto de intimación (f. 49).
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, presentó escrito de contestación a la demanda, y que se encuentra agregado al folio 50 del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
En su oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” y que se encuentra agregado a los folios 4 al 7 del expediente, documento expedido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21 de julio de 2011, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente, que la ciudadana María Elsida Maldonado, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, ocurrió por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, con el fin de protestar el cheque objeto de la presente acción por cobro de bolívares, habiéndolo efectuado dicha Notaría, según consta de acta de fecha 21 de julio de 2011, y así se declara.
B) Al folios 7 del expediente acompañó un cheque librado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 25 de enero de 2.011, por las sumas de Bs. 12.000,oo, hoy.
Con relación a este instrumento privado, fundamento de la demanda, observa quien juzga que al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo quedó judicialmente reconocidos, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".
El referido instrumento conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciéndose en consecuencia los efectos probatorios que la Ley le asigna.
Por ello, dicho documento debe tenerse como cierto, ya que efectivamente como quedó demostrado en el Acta de Protesto antes valorada, el ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, aquí demandado, libró el cheque por la suma de Bs.12.000,oo, contra el librado Banco Provincial, Agencia San Cristóbal – La Concordia, a la orden de la demandante, ciudadana María Elsida Maldonado, y así se declara.
2º) Además de lo anterior, a los folios 51 y 52 del expediente se encuentra escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de su profesión María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.977, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana María Elsida Maldonado, mediante el cual promovió las siguientes:
A) Promovió el protesto efectuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, así como el cheque que se acompañó como documento fundamental de la acción. Con respecto a estas pruebas, observa quien Juzga que las mismas ya fueron valoradas en la parte II, PRIMERO, 1°), a) Y b) ut supra de la presente decisión, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1°) Promovió escrito de pruebas, y que se encuentra agregado al folio 54 del expediente y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
TERCERO: valoradas las pruebas, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, analizando los hechos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, así como lo expuesto por la parte accionada en la contestación a la misma, y con los elementos probatorios aportados, para lo cual estima:
3.1) La ciudadana María Elsida Maldonado, alegó que el motivo de la presente acción se debió a que el día 25 de enero de 2011, el ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, libró a la orden de la primera de los nombrados, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Tachira, el cheque Nº 00000717, por la suma de Bs. 12,000,oo, con cargo a la cuenta corriente Nº 0108-0070-67-0100171351, del librado Banco Provincial, Agencia San Cristóbal – La Concordia, lo cual se evidencia del documento inserto al folio 7, y que acompañó al escrito libelar.
Con relación a dicho documento fundamental de la demanda, observa el juzgador que al no haber sido impugnado por el demandado Gerson Manuel Villamizar Pinzón, el mismo quedó judicialmente reconocido, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar, "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".
El referido instrumento conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciéndose en consecuencia los efectos probatorios que la Ley le asigna.
Por ello, dichos documentos deben tenerse como cierto, y el mismo demuestra que efectivamente el ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, libró el cheque mencionado, a la orden de la demandante, ciudadana María Elsida Maldonado, por la suma de Bs. 12.000,oo, y así se declara.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Estando en su oportunidad legal la parte actora, promovió el cheque como instrumento fundamental de la demanda, además del correspondiente protesto del mismo, efectuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira. Con relación a dichas pruebas, el tribunal las valoró como elementos probatorios a favor de la parte actora, evidenciando aún más los alegatos formulado por ésta.
La parte demandada no probó haber pagado, ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerle o sirviera para desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de la demanda, tampoco probó en la oportunidad respectiva los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda.
Ahora bien, comprobada como está la existencia de la obligación que se demanda, contenida en el documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual quedó legalmente reconocido, hecho este que aunado a la falta de pruebas que demostrasen haber pagado la suma demandada a que se refiere el cheque, así como lo alegado en su escrito de contestación de la demanda por el defensor ad litem del ciudadano Gerson Manuel Villamizar Pinzón, lleva a este Juzgador a concluir que la demanda incoada por la ciudadana María Elsida Maldonado, en lo que respecta al cobro de Bs. 12.000,oo, por concepto del capital adeudado representado por el cheque, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Con respecto a la suma de Bs. 3.000,oo, reclamada por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así con lo que respecta a las costas y costos del proceso, considera quien Juzga en relación a esta reclamación, que el artículo 648 del Código del Procedimiento Civil, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, y que se acordarán en el decreto de intimación dirigido al demandado, sin embargo, habiéndose efectuado la oposición por parte del intimado, el proceso sigue por el juicio breve, y si la parte demandada resultare totalmente vencida, será condenada al pago de las costas procesales, y será a posteriori, que la parte vencedora, reclamará el pago de las mismas a la parte vencida, mediante el proceso contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, así como de la interpretación efectuada a dichos artículos por Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que permitirá a la parte vencida el derecho a la defensa y al debido proceso en relación a las sumas reclamadas por tales conceptos, y así se decide.
Por lo que respecta a los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal considera que es procedente acordarlos y los mismos se calcularán desde el vencimiento del cheque, hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio, y así se decide.
Por lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la suma de Bs. 12.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
Dicha indexación deberá ser calculada desde el día de la presentación del cheque para su cobro por ante el Banco librado, hasta la fecha del presente fallo, pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de la cantidad que debió ser pagada por el obligado, representa para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan.
La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria; se acuerda que el demandado Gerson Manuel Villamizar Pinzón, ha de pagar a la demandante, ciudadana María Elsida Maldonado, la suma que resulte más provechosa para el demandante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la publicación del presente fallo, tanto los intereses como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA ELSIDA MALDONADO, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión María Alejandra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440, contra el ciudadano GERSON MANUEL VILLAMIZAR PINZÓN, por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, SE CONDENA al demandado GERSON MANUEL VILLAMIZAR PINZÓN a pagarle a la accionante, ciudadana MARÍA ELSIDA MALDONADO, la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,oo) monto del capital adeudado y representado por el cheque que constituye el documento fundamental de la acción, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde la fecha de la presentación al cobro del cheque por ante el Banco librado, siendo la misma el día 26 de enero de 2011 exclusive, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, y la misma se acuerda realizarla sobre la suma de Bs. 12.000,oo, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
4.1) El cálculo de los intereses moratorios deberá comprender desde el día 26 de enero de 2011, fecha de presentación del cheque por ante el Banco librado, hasta la fecha de publicación del presente fallo a la rata del 5% anual, sobre la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,oo) a que se refiere el cheque.
4.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,oo), monto del cheque, y comprenderá desde el día 26 de enero de 2011, fecha de presentación del cheque por ante el Banco librado, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
4.3) El monto que resulte del cálculo de los intereses moratorios, así como el moto indexado que arroje el informe, elaborados ambos por el experto designado, deberá compararse entre ellos, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca a lA demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses moratorios y la indexación del capital.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto por la ley, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 6698-11