REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, 13 de mayo de 2013.-

203° y 154°

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juan Manuel Camargo Portilla, debidamente asistido por el Abogado Cesar Omero Sierra, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual solicita que se de cumplimiento con lo establecido en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa este Juzgador, que efectivamente en fecha 23 de abril de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual informó que notificó al ciudadano ANDRES MILLAN CELIS, en la calle 10, entre carreras 15 y 16, Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, sin embargo en fecha 26 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte oferida, Abogado David Apostol, manifestó que el domicilio del ciudadano ANDRES MILLAN CELIS, es en la Urbanizacion Santa Eduviges, calle los Apanates, casa S/N de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy. Ahora bien, como ha sido imposible localizar al ciudadano ANDRÉS MILLAN CELIS, para la materialización de la Oferta Real de Pago, debido al cambio sobrevenido del domicilio del acreedor tal como consta en sendas diligencias hechas por sus Apoderados Judiciales, la cuales rielan a los folios 141, 155 y 161, en consecuencia, este Juez del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón de territorio, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” negrita y subrayado del tribunal. Y por ende al encontrarse el oferido domiciliado fuera del ámbito territorial de este Tribunal le es imposible al mismo constituirse en el domicilio del oferido a fin de dar cumplimiento al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remítase el expediente con oficio, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se deja constancia que en fecha 18 de abril de 2012, se acordó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de este Juzgado para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez firme la presente decisión, se acuerda librar oficio al Banco Bicentenario Sucursal La Fría a los fines que procedan con la cancelación de la cuenta de ahorros respectiva y se libre un Cheque de Gerencia a nombre del oferente, ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, a los fines que este presente la cantidad de dinero correspondiente a la oferta real de pago por ante el Tribunal competente. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:32 am y se dejó copia para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria temporal;
AAOE/TKGS/Roselyn.-