REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
EXP. N° 3.554.-
CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLENDA ISABEL ORTIZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.567, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Vianey Molina Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.222.
PARTE DEMANDADA: ROSSANA DEL CARMEN CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.858, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 21 de marzo de 2013, por la ciudadana GLENDA ISABEL ORTIZ SANCHEZ, asistida por el abogado Edgar Vianey Molina Gutiérrez, contra la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN CHACON DOMINGUEZ, por Cobro de Bolívares Vía Intimación.
Al folio 03 corre inserta copia certificada expedida por secretaria de las letras objeto de la presente demanda.
En fecha 26 de marzo de 2013, fue admitida dicha demanda, intimándose a la demandada para que en el plazo de diez días pague la cantidad adeudada o formular oposición legal.

En fecha 16 de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia, en la cual informa que le hizo entrega de la intimación junto con la copia certificada del libelo de demanda a la ciudadana ROSSAN DEL CARMEN CHACON DOMINGUEZ, quien firmó el recibo correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana GLENDA ISABEL ORTIZ SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado Edgar Vianey Molina Gutiérrez, presentó escrito mediante el cual exponen que por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el decreto de intimación, solicitan se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 08 de Mayo de 2002 en el juicio de Interbank C.A., se dejó establecido lo siguiente:
“…advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado. Procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen , aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado articulo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un titulo ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”

En este orden de ideas, debe entenderse que el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tan pronto sucede la falta de oposición del intimado, de manera tal pues que, lo que procede es que el juez de la causa ordene su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que, en principio, esto atenta contra la naturaleza propia de los procedimientos monitorios que no es otra cosa que lograr de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo y, además, ello implicará, por vía de consecuencia, el menoscabo de las previsiones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y condiciones expresados anteriormente.
En el Código de Procedimiento Civil, el artículo 651 establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Negrita de este Tribunal

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda a favor de la ciudadana GLENDA ISABEL ORTIZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.567, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN CHACON DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.858, domiciliada en La Urbanización Río Grita, Bloque 19, piso 02, apartamento 02-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana ROSSANA DEL CARMEN CHACON DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.858, al pago de la suma adeudada reclamada en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), para lo cual se le da un plazo de diez (10) días.
TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana ROSSANA DEL CARMEN CHACON DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.858, al pago de los intereses moratorios en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 596,00), para lo cual se le da un plazo de diez (10) días
CUARTO: Se condena a la demandada, ciudadana ROSSANA DEL CARMEN CHACON DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.858, al pago de comisión al 1/6% de conformidad con el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio reclamados en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), para lo cual se le da un plazo de diez (10) días.
QUINTO: Se condena a la demandada, ciudadana ROSSANA DEL CARMEN CHACON DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.858, al pago de costas procesales, calculadas prudencialmente en un 10% y reclamadas en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo), para lo cual se le da un plazo de diez (10) días.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en La Fría, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria temporal,


Abg. Yolanda Ortega Bayona

En esta misma fecha siendo las 3:15 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona.

AAOE/YOB/Roselyn.-