REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
EXP. N° 3.574.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LINDA BELEN CASTELLANOS OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-21.439.333, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijo XX.
Parte Demandada: HELMAN JOSUE MILLAN SANCHEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nro. V-21.337.103, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
Sentencia: Definitiva
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 3.474-2013, aparece demostrado que en fecha 10 de abril de 2013, compareció la ciudadana LINDA CASTELLANOS, quien demanda por Obligación de Manutención al ciudadano HELMAN JOSUE MILLAN SANCHEZ, en beneficio del niño XX.
En fecha 16 de abril de 2013, se admitió la presente demanda acordándose citar al ciudadano HELMAN JOSUE MILLAN SANCHEZ, para que comparezca por ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano HELMAN JOSUE MILLAN OJEDA, se dio por citado en la presente causa y se comprometió a venir el día 02/05/2013.
En fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Como quedó planteada la controversia?
La ciudadana LINDA BELEN CASTELLANOS OJEDA, solicitó en beneficio de su hijo la cantidad de Bs. 600,oo mensuales como Obligación de Manutención.
En fecha 02 de mayo de 2013, día para la celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, y se apertura el lapso de pruebas de conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante con el libelo de la demanda:
a.) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño XX, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de la cual se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano HELMAN JOSUE MILLAN SANCHEZ, la cual por no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio.
La parte Demandada no promovió pruebas
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LINDA BELEN CASTELLANOS OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-21.439.333, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano HELMAN JOSUE MILLAN SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.337.103, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para su hijo XX, como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir del mes de junio de 2013. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/Yob/Roselyn.-
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