REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RUBIO, 22 DE MAYO DE 2013
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: CENAIR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 934.497, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el Abogado en Ejercicio CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº: 10299-13.
Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por la Ciudadana: CENAIR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 934.497, asistida por el Abogado en Ejercicio CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153, en fecha 10 de mayo de 2013, en ocho (08) folios útiles.
En fecha 15 de mayo de 2013 (fl. 09), se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2013 (fl. 10 al 17), la parte actora presenta a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ONTIVEROS BAEZ; ADILIO ALFONSO CÁRDENAS CRESPO; YEGLIMAR MENDOZA MORÁN y JHONATAN ALBERTO ABRIL CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.144.030; V.- 4.852.799; V.- 17.861.110 y V.- 16.958.697, en su orden, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ONTIVEROS BAEZ; ADILIO ALFONSO CÁRDENAS CRESPO; YEGLIMAR MENDOZA MORÁN y JHONATAN ALBERTO ABRIL CÁRDENAS, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana: CENAIR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 934.497, en su condición de madre, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del fallecido CIRO ALFONSO PERNIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.892.835, quien falleció el 13 de Marzo de 2013, en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz (I.V.S.S). Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a consecuencia de Hipertensión Arterial. Infarto Agudo al Miocardio. Tumor Supraplotico, según Certificado de Defunción N° 2215042 expedida por el Dra. Angelica Rubio, tal y como consta en el Acta de Defunción N° 254, de fecha 13 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a la ciudadana: CENAIR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 934.497, en su condición de madre, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del fallecido CIRO ALFONSO PERNIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.892.835.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece.
Sol. 10299-13
ARA/jackson
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