JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de mayo de 2013.
203º y 154º

SOLICITUD N° 1706/2010

SOLICITANTE: La ciudadana CRUZ MAGALY GALLANTI DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.790 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada MIRIAM JAKELINE PERNIA DE SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.090.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por la ciudadana CRUZ MAGALY GALLANTI DE SILVA, asistida por la Abogada MIRIAM JAKELINE PERNIA DE SANABRIA, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, toda vez que por error involuntario, se inscribió el nombre de su padre como “CARLOS GALLANTI CARRILLO”, cuando lo correcto es “CARLOS ADOLFO GALLANTI CARRILLO”, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 4 al 17.

Al folio 18, riela auto de este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Copias del cartel y boleta a los folios 19 y 20.

Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana CRUZ MAGALY GALLANTI DE SILVA, asistida por la Abogada MIRIAM JAKELINE PERNIA DE SANABRIA, mediante la cual consigna Acta de Nacimiento N° 447, del año 1965, perteneciente a la prenombrada ciudadana. Anexo del folio 22 al 24.



Al folio 25, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana CRUZ MAGALY GALLANTI DE SILVA, asistida por la Abogada MIRIAM JAKELINE PERNIA DE SANABRIA, mediante la cual retira el cartel de emplazamiento.

Al folio 26, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la consigna la Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual se encuentra sellada y firmada. Corre inserta al folio 27.

Al folio 28, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana CRUZ MAGALY GALLANTI DE SILVA, asistida por la Abogada MIRIAM JAKELINE PERNIA DE SANABRIA, mediante la cual consigna el cartel publicado en la prensa (Folio 29).

Al folio 30, corre agregado auto dictado por este Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual se acuerda agregar solo la página del Diario 2001 donde aparece publicado el Cartel.

Al folio 31, corre auto de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio. Copia de la boleta al folio 32.

Al folio 33, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Corre inserta al folio 34.

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 06, expedida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ SILVA GONZÁLEZ Y CRUZ MAGALY GALLANTI. (folios 4 al 8).

2) Partida de Nacimiento No. 222, perteneciente a CARLOS ADOLFO, expedida por el Registro Civil del Municipio Principal del Estado Táchira, donde consta su nombre correcto. (folios 12 al 14).



A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, de las mismos se evidencia el error material delatado por el solicitante.

3) Copia Simple de la cédula de identidad N° V.-2.070.277, del ciudadano CARLOS ADOLFO GALLANTI CARRILLO y Planilla de Datos Filiatorios, correspondientes al prenombrado ciudadano. (Folios 15 y 16).

4) Certificado de Bautismo, emitida por la Diócesis de San Cristóbal, correspondiente al ciudadano CARLOS ADOLFO GALLANTI CARRILLO.

Los citados documentos, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).


De los documentos bajo estudio se evidencia que el SAIME, otorgó la cédula de identidad N° V-2.070.277, y los datos filiatorios del ciudadano CARLOS ADOLFO GALLANTI CARRILLO. Asimismo, del Certificado de bautismo, se evidencia que el prenombrado ciudadano fue bautizado el 03 de julio de 1939, en la Parroquia San Juan Bautista, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Así las cosas, esta sentenciadora se percata que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

Revisados los medios probatorios traídos a los autos, se pudo constatar que el nombre del padre de la solicitante es “CARLOS ADOLFO”, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento N° 222, de la cédula de identidad, de los datos filiatorios y de la fe de bautismo del prenombrado ciudadano, lo que hace procedente la rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 05 de octubre de 1989, perteneciente a la ciudadana CRUZ MAGALY GALLANTI DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.790, inserta en el Libro de Matrimonios, que llevaba este Juzgado durante el año 1989 y en el Libro del Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de matrimonio antes referida, indicando que el nombre correcto del padre de la contrayente es “CARLOS ADOLFO GALLANTI CARRILLO, y no como aparece escrito “CARLOS GALLANTI CARRILLO”.

Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA-
JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:30 a.m., quedó registrada bajo el N° 106 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal


Sol. Nº 1706/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.