REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2378/2013
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALFREDO MONSALVE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 640.367, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.117.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.106.686, y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira; en su carácter de CONDUCTOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por el Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, con el carácter de Apoderado del ciudadano ALFREDO MONSALVE LÓPEZ, señala en su escrito de demanda que el ciudadano Luis Antonio Manrique Osorio, en fecha 21 de diciembre de 2012, conduciendo un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Año 1982, color marrón, tipo Sedan, Uso Particular, Placas ACP12W; chocó por la parte trasera del vehículo propiedad de su mandante ciudadano Alfredo Monsalve López, cuyas características son Chevrolet, Modelo Corsa, año 1987, tipo Coupe, Color Rojo, Uso Particular; causando daños cuya reparación cuesta la cantidad de TREINTA Y SIETEMIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 37.800,00), según consta del Acta de Avalúo suscrita por el Perito Avaluador, que corre anexa del folio 9 al 24 del Informe del Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito de San Cristóbal; que el ciudadano Luis Antonio Manrique Osorio, se ha negado a pagar los daños materiales ocasionados al vehículo y por tal razón lo demanda por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito. Fundamenta la presente acción en los artículos 194 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 1185 del Código Civil. Promueve como pruebas documentales el valor y merito probatorio del informe de las diligencias policiales practicadas por el Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito del Puesto de San Cristóbal, del Acta de Avalúo suscrita por el Perito Avaluador del mismo Departamento de Investigación; Testimoniales de los ciudadanos Fuentes Velasco Richard José, Marlon A. Vivas, Rafael Antonio Castrillo Niño, y Ana Vanessa Monsalve Sánchez. Asimismo, solicita medida de Embargo Preventivo. Anexos del folio 4 al 24.
A los folios 25 y 26, consta auto de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró exhorto. Copia del exhorto del folio 27 al 29.
Del folio 30 al 36, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 37, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Rafael Enrique Bonilla, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se proceda a dictar sentencia, por cuanto el demandado quedó confeso.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”(Subrayado del Tribunal)
Revisadas las actas procésales se verifica que el accidente ocurrió en la vía que conduce de San Cristóbal a Rubio, a la altura del sector Pan de Azúcar del Municipio Libertad del Estado Táchira, por lo cual este Tribunal tiene competencia territorial para decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
II.- CONFESIÓN FICTA DE
LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procésales se desprende, que la parte demandada, ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.106.686 y domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira, fue citado legalmente para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de dos días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia; sin embargo, en el lapso correspondiente, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado.
Ante estos hechos, resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente y tampoco promovió todas las pruebas de las quería valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida; por lo cual, ante la rebeldía presentada por los demandados en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerando las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Siendo así las cosas, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda oportunamente, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión del demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación que tiene por objeto la regularización del tránsito y el transporte terrestre, con el fin de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes en el territorio nacional.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados SEAN DECLARADOS CONFESOS. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:
1.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO,
CONDUCTOR Y GARANTE:
Con respecto a este particular, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el accidente, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”.
Al la luz de la norma transcrita, considera esta operadora de justicia que no sólo se es responsable del daño que se causa por hecho propio, sino también por el causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas propias y las que se tienen en custodia, de allí deriva la responsabilidad del propietario y del conductor, en cancelar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.
En este orden de ideas, analizando pormenorizadamente las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, insertas del folio 9 al 24, en copia fotostática certificada, se verifica de la propia confesión del conductor ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE OSORIO, lo siguiente:
“Eran las 11:00 a.m. venía en la entrada del valle un corsa se estaco por no matar un perro y le llegue por detrás. No hubo lesionados.”
Al medio probatorio bajo estudio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, al puntualizar lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacer fe en todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia, desvirtuar el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito, hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: José Paracare contra Colectivos JE-RON C.A.).
…
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 7, julio 2004, Pág. 248 y ss.)
De dicha actuación se desprende la confesión del demandado, asumiendo que en la entrada a El Valle, un carro se estancó para no matar a un perro y le llegó por detrás; a su vez se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas y por ende, no desvirtuó la presunción de certeza que contienen las mismas, a través de otro medio de prueba idóneo, por lo cual deben tenerse como ciertos los hechos declarados ante el funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el accidente. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, y ante la rebeldía del accionado en contestar la demanda oportunamente, no existiendo en autos la prueba liberatoria de responsabilidad que demuestre el hecho ajeno y que además ese hecho fue imprevisible para el conductor, resulta forzoso concluir que el accionado ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.106.686 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira; en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR, del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, PLACA: ACP12W; MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1982, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1N694CV107610, SERIAL CARROCERIA 1N694CV107610, es responsable por los daños generados en el accidente de tránsito que ocurrió el 21 de diciembre de 2012, en el sitio conocido como Pan de Azúcar jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Táchira, causados al vehículo PLACAS SAC90I, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, COLOR ROJO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 2VV327556, SERIAL DE CARROCERIA 8Z15C2192VV327556, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1 propiedad del ciudadano ALFREDO MONSALVE LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se entra a verificar la procedencia de los daños reclamados:
2.- DAÑOS MATERIALES:
Reclama el ciudadano ALFREDO MONSALVE LOPEZ, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito, consistentes en: PUERTA DELTRO LH/RH DESCUADRADO, GUARDAFANGO TRASERO LH/RH DAÑADO, STOP LH/RH DAÑADO, BORDE DE GUARDAFANGO TRASERO LH RH DAÑADO, COMPUERTA DAÑADO, PARABRISA TRASERO DAÑADO, PARACHOQUE / VIGA TRASERO DAÑADO, PANEL TRASERO ABOLLADO, PISO DE MALETA ABOLLADO, TAPIZADO DE MALETA LH/RH Y COMPUERTA DAÑADO, COMPACTO DOBLADO.
Los daños materiales han sido definidos por el jurista JAIME FERRETO MELLAFE, en su obra “EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO”, (Ediciones Libra, año 1996, Pág.134), como:
“…sinónimo del daño patrimonial, se le pude considerar como el daño físico ocasionado a una cosa, generalmente a un vehículo, sus deformaciones y abolladuras, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren sustitución o arreglo…”
De las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre -las cuales ya fueron valoradas-, específicamente del acta de avalúo de fecha 27 de diciembre de 2012, inserta al folio 16 del expediente, elaborada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprenden los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo PLACAS SAC90I, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, COLOR ROJO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 2VV327556, SERIAL DE CARROCERIA 8Z15C2192VV327556, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1, consistentes en: PUERTA DELTRO LH/RH DESCUADRADO, GUARDAFANGO TRASERO LH/RH DAÑADO, STOP LH/RH DAÑADO, BORDE DE GUARDAFANGO TRASERO LH RH DAÑADO, COMPUERTA DAÑADO, PARABRISA TRASERO DAÑADO, PARACHOQUE / VIGA TRASERO DAÑADO, PANEL TRASERO ABOLLADO, PISO DE MALETA ABOLLADO, TAPIZADO DE MALETA LH/RH Y COMPUERTA DAÑADO, COMPACTO DOBLADO.
Dichos daños fueron valorados en la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00), cantidad que fue reclamada por la parte actora y su cobro resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, LUIS ANTONIO MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.106.686 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira; en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR, del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, PLACA: ACP12W; MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1982, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1N694CV107610, SERIAL CARROCERIA 1N694CV107610; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por el ciudadano ALFREDO MONSALVE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 640.367, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO del vehículo PLACAS SAC90I, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1997, COLOR ROJO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 2VV327556, SERIAL DE CARROCERIA 8Z15C2192VV327556, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1; contra el ciudadano LUIS ANTONIO MANRIQUE OSORIO ya identificado, en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2.
TERCERO: SE CONDENA al demandado LUIS ANTONIO MANRIQUE OSORIO, a pagarle al demandante ALFREDO MONSALVE LÓPEZ, la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la accionante identificado con el N° 1, en las actuaciones administrativas.
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p.m., quedó registrada bajo el Nº 113 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 2378/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
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