REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, DIEZ (10) de mayo del año dos mil trece-
202° y 154°
PARTE OFERENTE: WILMAR MANDÓN SABOGAL, mayor de edad, colombiano, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 88.243.835, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio El Milagro, Vereda 7, Casa N° I-237, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE OFERIDA: YAQUELINE GARCÍA GODOY, mayor de edad, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía, N° C,C.- 88.243.835, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio el Castillo, Calle 14, Casa N° 6-21, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 055-2013
PRIMERO
En fecha dieciocho de febrero del año dos mil trece, corre inserta al folio uno (01) y dos (02), solicitud de ofrecimiento de la obligación de manutención suscrita por el ciudadano WILMAR MANDON SABOGAL a favor de la niña (Se omite el nombre), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 70-212, civilmente hábil, de este domicilio, en la cual solicitó la notificación de la ciudadana YAQUELINE GARCÍA GODOY, a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de los derechos e intereses de su menor hija en relación con el ofrecimiento de manutención realizado por el padre de la niña en mención, en la suma de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 500,oo), en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha suma, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. se le dio entrada a la solicitud por ofrecimiento de Obligación de Manutención inserta al folio (06) y se registró bajo el Nº 055-2013, de los libros de solicitudes llevados por este Tribunal.
En fecha dieciséis de abril del año dos mil trece, corre inserto del folio siete (07) al folio doce (12), diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de la oferida sin lograr su notificación.-
En fecha dos de mayo del año dos mil trece, corre inserto al folio trece (13), (14), diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de la oferida.-
En fecha siete de mayo del año dos mil trece, corre inserto al folio quince (15), acta en la cual se asienta que siendo la fecha y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre), en presencia del ciudadano Juez se hicieron presentes el ciudadano WILMAR MANDON SABOGAL y la ciudadana YAQUELINE GARCÍA GODOY identificados up-supra y acordaron la cuota de manutención Primero: el padre de la niña aportará una cuota de manutención de Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales(Bs. Fs. 600,oo). Segundo: El doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre por un monto de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200,oo), que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente. Tercero: El Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. En este estado las partes solicitaron la homologación de este Ofrecimiento de obligación de manutención
SEGUNDO
Por cuanto las partes decidieron poner fin a la oferta de Ofrecimiento de Obligación de Manutención firmada en fecha siete de mayo del año dos mil trece a favor de la niña (Se omite el nombre) el ciudadano WILMAR MANDON SABOGAL y la ciudadana YAQUELINE GARCIA GODOY Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Notifíquese al fiscal del ministerio público.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días (10) del mes de mayo del año dos mil trece-.
202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).-
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