REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, dos (02) de mayo del año dos mil trece-
202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: MAIDE YESENIA MARTÍNEZ VARGAS, mayor de edad, colombiana, Titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1.090.434.460, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Sector I, Calle 4, Casa N° 1-65, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
DEMANDADO: JHON ALEXANDER BALLONA REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº.- V-17.817.984, civilmente hábil, con domicilio en la Urb. Nueva Tienditas, Primera Etapa, Calle 4, Casa N° 118, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.254-2013
PRIMERO
En fecha ocho de abril del año dos mil trece, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MAIDE YESENIA MARTÍNEZ VARGAS , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño prenombrado , alega que el padre de su hijo no aporta lo de su manutención a menos que la madre le entregue el niño, su sueldo se hace insuficiente y jura la urgencia de que se fije una cuota de manutención, a favor de su menor hijo y que se notifique al ciudadano JHON ALEXANDER BALLONA REYES, para que sea obligado a pagar por Obligación de Manutención una cuota de manutención a favor del niño anteriormente mencionado por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS SEMANALES (Bs. Fs.250,oo ), el equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 1.000,oo), el doble de dicha suma en el mes de diciembre que incluyen la cuota de manutención y los gastos decembrinos, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Este tribunal, en fecha dieciséis de abril del año dos mil trece admite la demanda bajo el número 1.254-2013 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio cinco (05) y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado , a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintidós de abril del año dos mil trece, corre inserto al folio seis (06), (07), diligencia del alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del obligado.
En fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, corre inserto al folio ocho (08), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), en presencia del ciudadano Juez se hicieron presentes los ciudadanos JHON ALEXANDER BALLONA REYES y la ciudadana MAIDE YESENIA MARTÍNEZ VARGAS, ampliamente identificados Up-Supra e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado en autos se compromete a dar a su menor hijo, una cuota de manutención por el monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales, (Bs. Fs. 500,oo), el equivalente a Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 600,oo). Segundo: En el mes de diciembre el accionado aportará el doble de dicha cantidad, es decir la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200, oo), por concepto de cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos decembrinos. Tercero: Aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Cuarto: Dichas sumas de dinero serán entregados a la madre, mediante recibos firmados que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado. En este estado se homologa la presente causa.-
SEGUNDO
Vista la conciliación que corre inserta en el folio ocho (08) de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, celebrada entre la ciudadana MAIDE YESENIA MARTÍNEZ VARGAS en condición de Demandante y el ciudadano JHON ALEXANDER BALLONA REYES en condición de Demandado a favor del niño (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días (02) del mes de mayo del año dos mil trece-.
202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña
María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y doce de la mañana (09:12 a.m.).-
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