REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-San Juan de Ureña lunes (27) de mayo del año dos mil trece.-
203º y 154°

PARTE DEMANDATE (RECUSANTE): el Ciudadano Rodolfo Jaimes Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.780.028 asistido de la abogada Heydy Maribel Montoya Luces, cuyo Nro de I.P.S.A es el Nro 193.328

FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada, MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.149.316, I.P.S.A. Nro 66.482, Secretaria titular del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira. 


RECUSACIÓN en el Expediente: Nº 2009-2013 


DECISIÓN: DEFINITIVA. 


ANTECEDENTES 

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por el Ciudadano Rodolfo Jaimes Suárez, asistido de la abogada Heydy Maribel Montoya Luces, cuyo Nro de I.P.S.A es el Nro 193.328, contra la ciudadana MARIA GERALDINE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.316, en su condición de Secretaria del Tribunal de Municipio Pedro María Ureña Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 2009-2013
  En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora presentó su diligencia de recusación, contentiva de un (01) folio útil. (Folio 230).
En fecha 17 de mayo del 2013, se emite auto en el cual se ordeno a la Secretaria Abstenerse de seguir conociendo la causa y se nombró como secretario accidental al Ciudadano Celso García.
En fecha 23 de mayo de 2013, la parte recusada, presentó informe y observación a la recusación. Y solicita inhibición de la causa, (folios 235)

No consta en autos que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho a pedir a este Juzgador la apertura de la correspondiente articulación probatoria prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 





II 
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN 

La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso. 

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma taxativa las causales que soportan la exclusión de un funcionario de dicho conocimiento; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada. 

El procesalista Eduardo J. Couture afirmó que la recusación es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez, o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante. Y en igual sentido lo hizo Carnelutti cuando señaló que: 
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (…), el juez [o el Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (…). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado. 
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia. 
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil, volumen II, p. 65). 
En igual sentido la Doctrina nacional afirma que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, ha señalado que: 

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez [o del Secretario, Alguacil, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares] en el conocimiento de la causa...” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 320.). 


III 
DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA RECUSACIÓN

 
El Ciudadano Rodolfo Jaimes Suárez, asistido de la abogada Heydy Maribel Montoya Luces, cuyo Nro de I.P.S.A es el Nro 193.328 fundamento su recusación en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: alegando amistad intima con la Abogada Betty Yadira Orduz, contraparte del recusante, cuyo argumento “… por cuanto es un hecho publico y notorio la amistad intima con las apoderadas judiciales de la parte demandada, por cuanto publico en el Faccebook el día 10 de mayo de 2013 unas fotografías con motivo de su cumpleaños igual como en su perfil principal con la abogado BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, es la publicación de una fotografía con la abogada Betty Yadira Orduz…”…omissis… 

La recusante basó su recusación en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la funcionaria recusada manifestó en su defensa lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso procesal informo lo siguiente: rechazo niego y contradigo en todo y en cada una de las partes la reacusación hecha por el up supra mencionado, a continuación desgloso cada una de los alegatos
1.- En cuanto a: trascribo textualmente “que es un hecho publico y notorio la amistad intima con las apoderadas judiciales de la parte demandada” ¿Cuál parte? por que ambas partes son demandada en este proceso ya que riela en el presente expediente demanda y reconvención, alegato sin precisión.
2.- En cuanto a: trascribo textualmente “Por cuanto publico en Facebook el día 10 de Mayo de 2013 unas fotografías con motivo a su cumpleaños” falso de toda falsedad porque tal como se evidencia en la copia simple de mi cedula de identidad que anexo al presente escrito el día que cumplo años es el día 11 de mayo del 2013.
3.- En cuanto a: trascribo textualmente “igual como en su perfil principal con la abogada Betty Yadira Orduz Vergara”, si bien es cierto que las fotografías corresponden a el programa de televisión “Cielos Abiertos” los días Sábados, Programa de corte religioso, en un medio de comunicación de la localidad, de igual forma he hecho varios programas con otras personalidades de esta Ciudad, que como es de su conocimiento, esta ciudad es de poco habitantes en donde, de una u otra forma todos nos conocemos, situación que no lleva consigo necesariamente una amistad intima, y en cuanto a la fotografía es por que me siento orgullosa de participar en un programa de televisión donde se lleva la palabra de DIOS que para nada tiene que ver consigo una amistad intima con la persona que llevo el programa, ya que como es de conocimiento publico y notorio la ciudadana BETTY ORDUZ, es Pastora Auxiliar del Congregación Carismática Nacer de Nuevo, congregación a la cual pertenezco y soy servidora; situación esta que al igual que usted Ciudadano Juez, la hace a ella una persona reconocida públicamente, con la cual se relaciona públicamente muchas personas, por lo que no necesariamente lleva consigo una amistad intima; ahora bien en cuanto a mi participación en el programa de televisión estoy sujeta a las condiciones y a la producción del Pastor Giovani Merchan, al cual me sujeto, por lo que no tengo co dependencia directa con la Pastora Auxiliar Betty Yadira Orduz en cuanto a pago o salario ya que mi participación es a ad-honoren, dicho programa es de corte religioso con la autorización y sujeción que establezca el Pasto GiovaniMerchan…” omissis…”


IV 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: 

Primero: Considera importante señalar que conforme al artículo 90 del Código adjetivo, el cual regula el procedimiento aplicable al presente caso, una vez propuesta la recusación contra el Secretario, el Juez del Tribunal unipersonal -que es el funcionario que debe decidir la incidencia por mandato del artículo 95 ejusdem- oirá dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la recusación las observaciones que quieran formular las partes y, si alguna de ellas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. 

Ahora bien, del examen detenido de las actuaciones que conforman el presente procedimiento de recusación, quien decide evidencia que no consta en autos ninguna solicitud de las partes dirigida a que se aperturase el referido lapso de pruebas. 

Segundo: La recusación planteada contra la Secretaria de este Juzgado, Abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA, fue hecha con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: 

12°) Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

Con respecto al alegato sobre el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alonso Guzmán estableció lo siguiente: “(…)la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarca dentro de las máximas de experiencia puede definirse como grandes lazos de familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ella que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión(…)”

En ese sentido los abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante. 

En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas como fueron las causales contenidas en los ordinales 12º Como cualquier clase de pretensión, en la recusación la parte que ha afirmado un hecho, tiene la carga de probarlo, tal como se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. 

Aplicando las normas citadas al caso bajo estudio, observa este Juzgador que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho y de derecho esto es, no ha traído prueba alguna a la incidencia, que le pueda servir de apoyo acerca de los hechos que se le imputan a la mencionada Secretaria.

De autos se evidencia que sólo constan en el expediente escrito de recusación y del informe de la secretaria recusada, en donde efectivamente la recusada acepta la existencia de una foto con la contra parte del recusante a demás acepta la recusada que comparte una actividad con la contraparte, pero no lleva necesariamente a una amistad intima.
Por lo que no se admite la reacusación hecha por Rodolfo Jaimes, contra la Abogada María Geraldine Manosalva


Luego, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial. 

La imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar. 

La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consaguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicos o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia, secretarios y alguaciles; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional 
De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez. 





Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, secretarios y alguaciles, etc., como lo establece el articulo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición. 

Esto no constituye una facultad del funcionario, sino una obligación. Sobre este punto, el tratadista patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG ha definido la inhibición, así “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella , previstas por la ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso) la circunscripción de que un funcionario judicial este incurso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Como el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad
Por lo que se admite la inhibición hecha por la Ciudadana Maria Geraldine Manosalva en su condicion de secretaria titular así de decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados este Tribunal de Municipio Pedro Maria Ureña Circunscripción Judicial del Estado Tachira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la reacusación plantada por Ciudadano Rodolfo Jaimes Suárez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.780.028 asistido de la abogada Heydy Maribel Montoya Luces, cuyo Nro de I.P.S.A es el Nro 193.328.

Conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien decide considera que la recusación interpuesta no reviste el carácter de criminosa, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2,oo), la cual deberá pagar en el término de TRES (03) días de despacho a este mismo Tribunal, el cual actuará como agente de retención del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez pagada la multa y haber consignado la recusante la correspondiente planilla de pago, en original, por ante la Secretaría de este mismo Tribunal en que se intentó la recusación. 

SEGUNDO: Se declara con lugar la inhibición planteada par la Abogada María Geraldine Manosalva como secretaria titular el dia 23 de mayo de 2013.
TERCERO: Se confirma el auto de fecha 17 de mayo de 2013 que riela el folio doscientos treinta y dos 232, no se condena a costa por la naturaleza del fallo


Publíquese y regístrese. 


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013.- 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez

Luis Alberto León M.
Secretario,

Celso García .-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
La secretaria.