REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Juan de Ureña, 03 de mayo de dos mil trece-
202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR SUÁREZ MONTOYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-25.843.840, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Luís Uzeche Díaz, Parte Alta Casa sin número, en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-

PARTE DEMANDADA OSCAR DARIO SÁNCHEZ RIVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.676.065, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio Luís Uzeche Díaz, Calle 17, Parte alta, Casa N° 2-66, en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


EXPEDIENTE: 1.246-2013

PARTE NARRATIVA.

En fecha catorce de marzo de dos mil trece, se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ MONYTOYA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.676.065, domiciliada en el Barrio Luís Uzeche Díaz Parte Alta, en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por Obligación de Manutención a favor de su menor hija (Se omite el nombre), alega que el padre de su hija el ciudadano OSCAR DARIO SÁNCHEZ RIVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.676.065, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Luís Uzeche Díaz, Parte Alta, Calle 17, Casa N° 2-66, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, no aporta para la alimentación de la niña desde hace un año y solicitó que se notifique al ciudadano mencionado y sea obligado al pago de una cuota por la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 350,oo).
En fecha diecinueve de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio cinco (05), auto en el cual se admitió la presente demanda y se le dio entrada y se bajó en los libros respectivos llevados por este Tribunal bajo el N° Exp. N° 1.246-2013 y se ordenó la notificación del accionado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación, a los fines de fijar la manutención a favor de la niña prenombrada, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal Especializado Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.
En fecha cuatro de marzo del año dos mil trece, corre inserto a los folios seis (06), (07), diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha doce abril del año dos mil trece, corre inserto a los folios ocho (08) y nueve (09), diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación del demandado debidamente firmada.-
En fecha dieciocho de enero del año dos mil trece, corre inserto al folio diez (10), que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio entre las partes actoras en la presente causa, se hizo presente ante este Juzgado la demandante, no compareciendo el demandado ni por si ni por representante legal alguno., por lo que se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles.-


PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio nueve (09), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Este Juzgador observa que el accionado no ha negado su relación paterna filial y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre). Así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de De La Obligación de Manutención a favor de La niña (Se omite el nombre)y en consecuencia el ciudadano OSCAR DARIO SÁNCHEZ RIVERA, deberá Cancelar a la beneficiaria la niña ALIXMAR DANIELA SÁNCHEZ SUÁREZ PRIMERO: La suma de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 350,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre la suma de Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 700,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre la suma de Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 700, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal a favor de la niña prenombrada y representada por la madre
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece 202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.

Secretaria,


María Geraldine Manosalva R.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)-
Secretaría,

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LALM/Mgmr/blar