REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 02 de mayo de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2012-001518
ASUNTO : WJ01-P-2012-001518
Sobreseído:
Defensa Pública: Franzuly Marín
Defensa Privada: Rafael Quiroz
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en grado de coautores, según lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem
Representante del Ministerio Público: José Gabriel Urbano, Fiscal Aux. 3º de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Comenzó el presente proceso en contra de los ciudadanos , identificado con cédula de identidad 15.788.722, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Ugas (f) y Elena Isabel Díaz (v), residenciado en la urbanización Arrecife, bloque Milenium Torre E, planta baja Nº 04, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono N° 041212125977, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Franzuly Marín y , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 26/04/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Salas (V) y de Carmen Carmona (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.931.128, residenciado en urbanización Arrecife, Vista al Mar, Torre E, planta baja, Apartamento Nº 03, bloque Milenium, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, asistido por el profesional del derecho Rafael Quiroz.
En fecha 26/10/2012 la Fiscalía 3ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó a los ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN GAMEZ, ambos en grado de coautores, según lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.
Por auto del 30/10/2012 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 23/11/2012. Luego de varios diferimientos, en fecha 29/09/2012 se realizó dicho acto, donde el tribunal consideró ajustado a derecho no admitir la acusación fiscal presentada y en consecuencia se Declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 eiusdem por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN GAMEZ, ambos en grado de coautores, según lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, toda vez que al no existir el Resultado del examen Médico Forense practicado a la ciudadana Carolin Gámez conlleva a este jurisdicente a considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; siendo ajustado a derecho NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos , y declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en los artículos 300.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos , suficientemente identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLIN GAMEZ, ambos en grado de coautores, según lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme a los artículos 300.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Así se Decide. Regístrese, publíquese, notifíquese a la víctima la presente decisión y déjese copia.
En Maiquetía, estado Vargas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Odalis Marín Maitán