REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000203
ASUNTO : WP01-P-2013-000203

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 08 de mayo de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al , titular de la cédula de identidad Nº E-72.228.239, de nacionalidad colombiana, natural de la Colombia, nacido en fecha 02/01/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Muñoz (v) y Catalina Rocha (f), residenciado en el barrio Loma Linda, calle Los Tubos, casa de color gris, cerca de la escuela Negro Primero, La Soublette, Catia La Mar; teléfono; 0212-352.14.76; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 29-01-2013, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje en el sector Canaima de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, observaron a un grupo de personas vecinos del sector que solicitaban apoyo, y tenían un sujeto amarrado con un mecate, quien momentos antes se encontraba robando dentro de un inmueble de uno de los vecinos del sector, la comisión pudo observar que la persona que tenían amarrada, las personas agraviadas manifestaron a los funcionarios policiales que el mencionado ciudadano en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego y que logró huir del sector, habían mantenido por un lapso aproximado de dos horas dentro del inmueble, sometidos bajo amenazas de muerte al ciudadano JULIO GREGORIO GOMEZ GRATEROL, mientras efectuaban el robo de objetos de valor que se encontraban dentro del inmueble, en vista de estos hechos observaron además que el hijo del dueño del inmueble de nombre JULIO GOMEZ presentaba una lesión a la altura del pómulo izquierdo ocasionada presuntamente por el sujeto aprehendido cuando la víctima forcejeaba con el para desarmarlo;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, el 16 de marzo de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por las Fiscalas principal y auxiliar Paudelis Solórzano y María Eugenia Hernández, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 12/04/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, en fecha 08/05/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objetos del proceso, así como los elementos de convicción por la representación fiscal, este jurisdicente concluyó que la conducta desplegada por el imputado debía subsumirse en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, concatenados con el artículo 88 eiusdem, por existir concurrencia de delitos, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia y de entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, concatenados con el artículo 88 eiusdem;
CUARTO: Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENERICAS, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al término mínimo la pena a aplicar, establecido en diez años de prisión. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. En este orden de ideas, el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres a doce meses de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de siete meses y quince días de prisión, que por aplicación del artículo 88 eiusdem, tratándose de concurrencia de delitos, se tomará en cuenta la mitad de la pena de este delito que es el menos grave, es decir tres meses, veintidós días y doce horas, que habrá de aumentarse al delito más grave. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en cuatro (04) Años, siete (7) Meses y veinticinco (25) días de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, concatenados con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) Años, siete (7) Meses y veinticinco (25) días de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, concatenados con los artículos 88 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán