REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000317
ASUNTO : WP01-P-2009-000317

Vistas las actuaciones anteriores el tribunal observa:
El 22 de marzo de 2013, se realizó la audiencia para oír al imputado, identificado con cédula de identidad N° 17.958.474, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/03/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Ruiz (v) y de Teresa Silva (v), residenciado en el sector Mañonga, casa s/n de color blanco, cerca de la Manga de Coleo, Río Claro, estado Lara, debidamente asistido por el Defensor Público 10° Penal de esta Circunscripción Judicial Ricardo Messina, a quien el Ministerio Público, a través del Fiscal Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, Miguel Castro, le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acto dónde el tribunal le decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
Cursa al expediente escrito recibido en esta misma fecha, presentado por el profesional del derecho Ricardo Messina, Defensor Público del imputado, mediante el cual solicita la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido, alegando que luego de la revisión realizada a las actuaciones, verificó que el Ministerio público no ha presentado hasta la presente fecha, el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, establece el referido artículo 236 ibidem en sus apartes tercero y cuarto:

“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Se observa que a la fecha transcurrieron más de cuarenta y cinco días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, sin que la fiscalía haya presentado acto conclusivo de acusación, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndosele al ciudadano, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 242, referida a la presentación cada sesenta días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos años, luego de lo cual actualizará su dirección cada 6 meses ante este tribunal o ante el Ministerio Público, a los efectos del acto conclusivo y asegurar su localización para los subsecuentes actos procesales.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 242 eiusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, apartes tercero y cuarto y 242, ambos del código adjetivo penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese al Ministerio Público la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Oficina Fiscal. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000317
ASUNTO : WP01-P-2009-000317

Vistas las actuaciones anteriores el tribunal observa:
El 22 de marzo de 2013, se realizó la audiencia para oír al imputado, identificado con cédula de identidad N° 17.958.474, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/03/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Ruiz (v) y de Teresa Silva (v), residenciado en el sector Mañonga, casa s/n de color blanco, cerca de la Manga de Coleo, Río Claro, estado Lara, debidamente asistido por el Defensor Público 10° Penal de esta Circunscripción Judicial Ricardo Messina, a quien el Ministerio Público, a través del Fiscal Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, Miguel Castro, le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acto dónde el tribunal le decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
Cursa al expediente escrito recibido en esta misma fecha, presentado por el profesional del derecho Ricardo Messina, Defensor Público del imputado, mediante el cual solicita la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido, alegando que luego de la revisión realizada a las actuaciones, verificó que el Ministerio público no ha presentado hasta la presente fecha, el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, establece el referido artículo 236 ibidem en sus apartes tercero y cuarto:

“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Se observa que a la fecha transcurrieron más de cuarenta y cinco días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, sin que la fiscalía haya presentado acto conclusivo de acusación, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndosele al ciudadano, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 242, referida a la presentación cada sesenta días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos años, luego de lo cual actualizará su dirección cada 6 meses ante este tribunal o ante el Ministerio Público, a los efectos del acto conclusivo y asegurar su localización para los subsecuentes actos procesales.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 242 eiusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, apartes tercero y cuarto y 242, ambos del código adjetivo penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese al Ministerio Público la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Oficina Fiscal. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán