REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 09 de mayo de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000937
ASUNTO : WP01-P-2013-000937
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. Liliana Guerra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , identificado con cédula de identidad Nº 18.756.719, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/05/1988 en La Guaira estado Vargas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Felipe González (v) y Gladys Rangel (f), residenciado en el sector El Guamacho, casa s/n, subiendo por la iglesia La Plazoleta El Carmen, La Guaira estado Vargas, teléfono: 0424-1781765, debidamente asistido por la Defensora Pública 2ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuly Marín;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que en fecha 08 de mayo de 2013, aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando un recorrido por sectores de la parroquia de la guaira, estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características de estatura mediana, tez morena, contextura normal quien vestía para el momento un suéter de color blanco y un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, tratando de apresurar el paso desviando su caminar en sentido contrario en la que venían, motivo por el cual procedieron a darle al voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, de igual manera le notificaron que sería objeto de una revisión corporal haciéndose acompañar de un testigo, quien quedó identificado como OVALLES RUIZ JAHANS PIER, quien presencio al momento cuando le incautaron en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, marca star, parcialmente oxidado, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marfil, contentivo de siete (07) balas calibre sin percutir, igualmente se incautó entre sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como , de 24 años de edad, realizando la aprehensión definitiva, posteriormente se trasladaron hasta la sede de investigaciones a los fines de llevar a cabo la verificación de sustancia arrojando un peso bruto de cincuenta y seis con treinta gramos (56,30 Grs.), ahora bien ciudadano juez, riela entre las actuaciones acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de entrevista suscrita por el ciudadano OVALLES RUIZ JOHANS PIERR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.768.583, quien corrobora lo manifestado en el acta policial por los funcionarios actuantes, de igual manera riela registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego y de la sustancia ilícita, y acta de verificación de sustancia, En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el acta policial de los funcionarios actuantes, el acta de verificación de la sustancia, acta de entrevista del testigo presencial y registro de cadena de custodia…”;
TERCERO: Por su parte la defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en los hechos precalificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello en virtud de que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano , no presenció la aprehensión a que fue objeto mi defendido, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que si el testigo no presenció la aprehensión de la persona objeto de revisión corporal, mal puede dar fe de lo ocurrido antes o durante dicha aprehensión, creando suspicacia acerca del contenido de lo incautado, lo que no da certeza de esa circunstancia, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que en la fase de investigación la persona que funge como testigo pueda rendir declaración por ante el despacho fiscal libre de todo apremio y coacción, en consecuencia no existe certeza en este momento procesal de que los objetos incautados pertenezcan a mi representado, quien se encuentra inmóvil de un brazo, solicito que se desestime los precalificativos dados y se decrete la libertad sin restricciones, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso…”;
QUINTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Polivargas en fecha 08 de mayo de 2013, aproximadamente la hora de 3:20 p.m., cuando realizaban un recorrido por sectores de la parroquia La Guaira, y avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de estatura mediana, tez morena, contextura normal quien vestía para el momento un suéter de color blanco y un pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron haciéndose acompañar de un testigo, quien presencio cuando lo revisaron y le incautaron en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, marca star, parcialmente oxidado, con la empuñadura elaborada en material sintético de color marfil, contentivo de siete (07) balas calibre sin percutir, igualmente se incautó entre sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, elementos que se observan de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 y 5 al 9 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 y 5 al 9 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano . En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán