JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO 2013.
203° y 154°
Consta de los autos que los ciudadanos Jacqueline Omaira Acevedo Pérez y José Antonio Porras Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.109.598 y V-15.085.462 respectivamente, domiciliado el primero en la casa S/N sector los arenales Aldea la Parada del Municipio Lobatera del Estado Táchira y el segundo en la casa S/N aldea La Parada del Municipio Lobatera del Estado Táchira, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña Yennifer Gabriela Porras Acevedo.
Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lobatera del Estado Táchira, abogada Solangel Salazar Brito, Defensora Municipal, según gaceta municipal N° 341, de fecha 06 de enero del 2010, las partes en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
* El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) quincenales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. Dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de los niños de autos.
*El progenitor se comprometió a la compra de ropa, zapatos y enseres personales (champú, desodorante entre otros).
*Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes escolares serán cubiertos por la madre.
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jacqueline Omaira Acevedo Pérez y José Antonio Porras Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.109.598 y V-15.085.462 respectivamente, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 22 de febrero del 2013.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado des los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-700-2013