JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: RUTH LIZBETH ZAMBRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.596.214, domiciliada en la Urbanización Los Clemones, avenida principal casa s/n diagonal al Hotel Los Clemones, jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.749 domiciliado en la calle 6 N° 1-25, Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 444-2010.

MOTIVO: solicitud de aumento obligación manutención.

Con escrito de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2013, la ciudadana RUTH LIZBETH ZAMBRANO RANGEL, interpuso solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que se le asigno una manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00Bs), para el mes de Diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs), para el 50% de ropa y calzado de la época Dicembrina y para el mes de Septiembre una cuota adicional de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs), para el 50% de útiles escolares y uniformes escolares de Educación Inicial solicitando un incremento de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1.200,00Bs) por concepto de Manutención, en el mes de Diciembre, un mes extra para gastos de estrenos navideños y juguetes, para el mes de Septiembre un mes adicional.


ADMISION.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, se admitió la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, a fin de realizar la reunión conciliatoria.
Al folio 159, cursa boleta de notificación para el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, practicada en fecha Nueve (09) de ABRIL de 2013; siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día Nueve (09) de ABRIL de 2013.
En fecha DOCE (12) de Abril de 2013, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada para la celebración del acto conciliatorio. Circunstancia que impidió la realización del acto por no estar presente una de la partes.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, Presento escrito de pruebas durante el lapso legal el día 16 de Abril del 2013.

Pruebas documentales:
- Copia simple de partida de nacimiento de su menor hija MARIA ANGELES DEL SOCORRO Nº 531.
- Copia simple del acta de nacimiento Nº 102, perteneciente a su menor hijo el niño ROSALES ROSALES CARLOS MIGUEL.
- Copia certificada de la Planilla de pago del Ministerio de Educación correspondiente a la quincena 04 del año 2013.
- Copia certificada de la Planilla de pago del Ministerio de Educación correspondiente a la quincena 03 del año 2013.
- Copia simple del estado de cuenta de la tarjeta de crédito Master del Bicentenario.
- Copia simple del estado de cuenta de la tarjeta de crédito Visa del Bicentenario.
- Copia simple del Cronograma de Plan de Pagos crédito que se descuenta por nomina. Y un crédito por línea blanca

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Presento escrito pruebas durante el lapso legal el día 22 de octubre 2010.

Pruebas documentales:
- Copia simple de la Planilla de pago del Ministerio de Educación correspondiente a la quincena 03 del año 2013.
- Copia simple de la Planilla de pago del Ministerio de Educación correspondiente a la quincena 04 del año 2013.
- Tres (03) Facturas de diferentes meses por compra de botas ortopédicas.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con las actas de nacimientos Nros 531 y 102, queda probado la carga familiar que tiene el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, como son dos (2) los hijos . Así como la constancia de trabajo a los fines de probar sus ingresos mensuales. El tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el número de hijos que requieren de la Obligación de Manutención a los fines de hacer cumplir la proporcionalidad , el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescente, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitante de conformidad con el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En virtud de los diversas facturas de pagos de zapatos Ortopédico de el niño. Así como la constancia de trabajo a los fines de probar sus ingresos mensuales, por cuanto la parte demandada no se opuso a las pruebas aportadas, este tribunal le confiere valor probatorio.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, por cuanto al obligado de autos, aun no se ha habido aumento de su sueldo, siendo el último aumento según Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013. Clausula N° 35 “ Las partes acuerdan que la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una duración de dos (02) años, contados a partir de la firma y depósito de la misma por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, queda entendido que durante ese lapso las partes se obligan a cumplir fielmente lo aquí pactado. De igual manera, las Organizaciones Sindicales signatarias adquieren el derecho a presentar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la presente Convención Colectiva” .Cláusula N°.19 “ El Ministerio Para El Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar un incremento del sueldo base mensual de los Trabajadores de la Educación equivalente al a) Cuarenta por ciento 40% a partir del 12 de Mayo de, 2011, b)Ocho por ciento (8%) a partir del 01 de Enero de 2012 y c)Ocho por ciento (8%) a partir del 01 de Julio de 2012” se mantenga la cuota establecida en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2011 CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00Bs) y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs)para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de Septiembre una cuota adicional de DOCIENTOS BOLIVARES (2000,00Bs) para el 50% de compra de útiles y uniformes escolares de educación Inicial .
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana RUTH LIZBETH ZAMBRANO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.596.214 , mayor de edad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.749, permaneciendo la Obligación de Manutención para su hijo menor de edad, la cuota establecida en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2011 CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00Bs) y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs)para el 50% de compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de Septiembre una cuota adicional de DOCIENTOS BOLIVARES (2000,00Bs) para el 50% de compra de útiles y uniformes escolares de educación Inicial
Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que se abrió en el Banco Bicentenario, los descuentos se sigan realizando por nomina, tal y como se ha venido haciendo.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DRA. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



Exp Nº 000-444-2010.
ZRP.