REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004591
ASUNTO : SP21-R-2013-000059
Celebrada la audiencia referida al recurso de revisión interpuesto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 03 de mayo de 2012, funcionarios de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que el día 02 de mayo de 2012, recibieron reporte que se trasladaran a la calle 01 de Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, por cuanto varios ciudadanos se encontraban robando una vivienda; al llegar al sitio, vecinos señalan hacía una vivienda de paredes de color blanco donde se estaba perpetrando el robo, se acerca la comisión policial a la vivienda y encuentran a dos ciudadanos saltando el techo por la parte delantera de la vivienda los cuales fueron intervenidos e identificados como YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón en la parte delantera un arma tipo pistola marca Pietro beretta, calibre 9 mm, de color plateado, serial L9707Z, provista de un cargador con ocho balas marca cavim, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de La Fría por el delito de robo de vehículo de fecha 25-04-2012, acta procesal N° K-12-0078-00286.
Asimismo, el segundo sujeto es identificado como, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera, un arma tipo pistola marca beretta, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial PX558G PX4STORM, provista de un cargador con siete balas, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de San Cristóbal, por el delito de homicidio intencional, de fecha 18-12-2010.
Igualmente indica el acta policial, que un ciudadano el cual se encontraba en frente de la vivienda, fue intervenido e identificado como YOART MEDINA TARAZONA, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma tipo pistola marca tanfoglio, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial AB71030, provista de un cargador con seis balas.
En el mismo sentido, denuncia Cesar Gelasio Mogollón Pérez, que se encontraba en su casa guardando el carro cuando llega un ciudadano como de veinte años lo empuja y lo amenaza con un revolver, lo someten e ingresan dos personas más, someten a toda la familia, los amarran de pies y nuca, los amenazan de muerte y comienzan a revisar toda la casa.
Igualmente Edin Oswaldo Mogollón Serna, indica que se encontraba en su habitación cuando escucha que forzan el garaje, sale y observa que tres ciudadanos se encuentran sometiendo a su familia, que dos de las tres personas lo apuntan le dice que se quede quieto uy que baje la cabeza, los amenazan, los sometieron en el piso y preguntaban que donde estaba el dinero y que donde estaban las pistolas.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2012, se publicó decisión en la cual el Tribunal para acreditar el hecho señaló:
“…El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO y YOAR MEDINA TARZONA. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 03 de mayo de 2012, donde funcionarios de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que el, día 02 de mayo de 2012, recibieron reporte que se trasladar a la calle 01 de Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, por cuanto varios ciudadanos se encontraban robando una vivienda; al llegar al sitio, vecinos señalan hacía una vivienda de paredes de color blanco donde se estaba perpetrando el robo, se acerca la comisión policial a la vivienda y encuentran a dos ciudadanos saltando el techo por la parte delantera de la vivienda los cuales fueron intervenidos e identificados como YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón en la parte delantera un arma tipo pistola marca Pietro beretta, calibre 9 mm, de color plateado, serial L9707Z, provista de un cargador con ocho balas marca cavim, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de La Fría por el delito de robo de vehículo de fecha 25-04-2012, acta procesal N° K-12-0078-00286.
Asimismo, el segundo sujeto es identificado como, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera, un arma tipo pistola marca beretta, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial PX558G PX4STORM, provista de un cargador con siete balas, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de San Cristóbal, por el delito de homicidio intencional, de fecha 18-12-2010.
Igualmente indica el acta policial, que un ciudadano el cual se encontraba en frente de la vivienda, fue intervenido e identificado como YOART MEDINA TARAZONA, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma tipo pistola marca tanfoglio, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial AB71030, provista de un cargador con seis balas.
2.- Denuncia Cesar Gelasio Mogollón Pérez, quien indica que se encontraba en su casa guardando el carro cuando llega un ciudadano como de veinte años lo empuja y lo amenaza con un revolver, lo someten e ingresan dos personas más, someten a toda la familia, los amarran de pies y nuca, los amenazan de muerte y comienzan a revisar toda la casa.
3.- Denuncia de Edin Oswaldo Mogollón Serna, quien indica que se encontraba en su habitación cuando escucha que forzan el garaje, sale y observa que tres ciudadanos se encuentran sometiendo a su familia, que dos de las tres personas lo apuntan le dice que se quede quieto uy que baje la cabeza, los amenazan, los sometieron en el piso y preguntaban que donde estaba el dinero y que donde estaban las pistolas.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 02 de mayo de 2012, en la calle 01 de Colinas de Antarajú, Barrio Sucre, varios ciudadanos se encontraban robando una vivienda; al llegar la comisión policial al hecho encuentran a dos ciudadanos saltando el techo por la parte delantera de la vivienda los cuales fueron intervenidos e identificados como YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón en la parte delantera un arma tipo pistola marca Pietro beretta, calibre 9 mm, de color plateado, serial L9707Z, provista de un cargador con ocho balas marca cavim, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de La Fría por el delito de robo de vehículo de fecha 25-04-2012, acta procesal N° K-12-0078-00286.
Asimismo, el segundo sujeto es identificado como, JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera, un arma tipo pistola marca beretta, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial PX558G PX4STORM, provista de un cargador con siete balas, la cual se encuentra requerida por la sub delegación de San Cristóbal, por el delito de homicidio intencional, de fecha 18-12-2010.
Asimismo quedó acreditado, que un ciudadano el cual se encontraba en frente de la vivienda, fue intervenido e identificado como YOART MEDINA TARAZONA, al cual al hacerle el registro corporal, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma tipo pistola marca tanfoglio, calibre 9 mm, de color negro con cacha de material sintético color negro, serial AB71030, provista de un cargador con seis balas.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que YORMAN ALEXANDER RODRIGUEZ SANTIAGO y JORGE LUIS HURTADO ASCANIO, son Co autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de Cesar Gelasio Mogollón Pérez y Edin Mogollón Serna; así se decide.
Asimismo, que YOAR MEDINA TARZONA, es FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; así se declara”.
Con base al hecho acreditado y a la admisión de las hechos realizada por YOAR MEDINA TARAZONA, el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA DEL RECURSO REVISION
Declarada abierta la audiencia, se le cede el derecho de palabra al abogado defensor EVELIO CHACON, expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 28/01/2013, a fin de solicitar la revisión de sentencia de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Siguiendo instrucciones de la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de asistir a la presente audiencia, en la causa penal N° SP21-R-2013-000058, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado defensor en el escrito de revisión a favor del penado Yoer Medina Tarazona, solicito se dosifique la pena si a ello diere lugar de acuerdo a las normas constitucionales y legales en apego a las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, es por ello solicito se analice si están dadas las circunstancias legales de la posible dosificación y se proceda conforme a derecho, es todo”.
El Juez a continuación impuso al ciudadano YOAR MEDINA TARAZONA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al imputado si deseaban declarar a lo que respondió libre de juramento y sin coacción señaló: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
El recurso extraordinario de revisión procede con la finalidad de corregir o atacar los resultados que de alguna manera pudieron desfavorecer de manera injusta o incorrecta a los involucrados en un proceso penal. A tal efecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputado, en los siguiente casos: 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que san de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
Ahora bien, al revisar las actuaciones observamos que al ciudadano YOAR MEDINA TARAZONA, se le imputó la comisión de los delitos de FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos por los cuales luego de realizarse el control previo en la audiencia preliminar, el imputado admitió los hechos y se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, consta en las actuaciones al folio 08, oficio de fecha 31-01-2013, dirigido por el Gral. de Brigada Ygnacio Velásquez Ramos, Director General de Armas y Explosivos, a la Jueza de Ejecución Belkis Álvarez Araujo, donde se indica que el arma de fuego tipo pistola, marca tangoflio, calibre 9mm, color negro modelo force 99, serial AB71030, registra con permiso de porte de arma de fuego en la base de datos de la Dirección a nombre de Yoart Medina Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.710.
Como se observa, el arma de fuego identificada como tipo pistola, marca tangoflio, calibre 9mm, color negro modelo force 99, serial AB71030, por la cual el ciudadano YOAR MEDINA TARAZONA, fue condenado en sentencia publicada por este Tribunal en fecha 02-08-2012, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, según la información recibida del Director General de Armas y Explosivos, registra con permiso de porte de arma de fuego en la base de datos de la Dirección a nombre de Yoart Medina Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.710; es decir, que se acredita que luego de la sentencia condenatoria apareció un documento que fue desconocido durante el proceso, que hace evidente que el delito no existió, pues está probado que YOAR MEDINA TARAZONA, para el momento en que fue condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tenía porte legal sobre el arma, otorgado por la Dirección General de Armas y Explosivos.
Con base a lo anterior, es evidente que de existir el documento para la fecha de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica hubiese sido que se desestimara la acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; por tanto, en consideración a que efectivamente se demostró que YOAR MEDINA TARAZONA, tenía porte legal del arma de fuego tipo pistola, marca tangoflio, calibre 9mm, color negro modelo force 99, serial AB71030, se declara con lugar el recurso de revisión presentado por el abogado Evelio Chacón, y se desestima la acusación al imputado YOAR MEDINA TARAZONA, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y de conformidad con el numeral segundo del artículo 313 en concordancia con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este delito; así se decide.
En el mismo sentido, se procede a realizar la corrección de la pena impuesta al ciudadano YOAR MEDINA TARAZONA, a la cual debe rebajársele un año y seis meses, que es la pena que correspondía por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, luego de haberse tomado en su límite inferior de tres años por no estar acreditado que el imputado tuviera antecedentes penales y rebajado a la mitad por existir concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal; en consecuencia, al hacerse la rebaja respectiva de un año y seis meses de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena total impuesta de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la pena definitiva a imponer a YOAR MEDINA TARAZONA, resulta en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado Evelio Chacón, se anula la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 02-08-2013, sólo en cuanto a que se condenó a YOAR MEDINA TARZONA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/04/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.710, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y co autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; de conformidad con el artículo de conformidad con el numeral 4 del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 467 eiusdem.
SEGUNDO: Se desestima la acusación al imputado YOAR MEDINA TARAZONA, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y de conformidad con el numeral segundo del artículo 313 en concordancia con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a este delito.
TERCERO: Se condena al ciudadano YOAR MEDINA TARAZONA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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