REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015935
ASUNTO : SP21-P-2012-015935

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público que el día 01 de diciembre de 2010, un vehículo camión jaula ganadera modelo 350, color amarillo conducido por el ciudadano Javier Lorenzo Oviedo Gallo en el sector puerto Teteo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por falta de mantenimiento del vehículo el mismo sufrió un desperfecto en la transmisión, desprendiéndose el eje de la parte trasera lo que provocó que invadiera el canal contrario donde se desplazaba en una camioneta el ciudadano Wilson Alexis Jiménez y Jorge Alirio Pabón Jiménez, muriendo a consecuencia de las lesiones sufridas el primero, y resultando lesionado el segundo.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/07/1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.762.206, de estado civil soltero, de ocupación obrero; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilson Alexis Jiménez (occiso) y Jorge Alirio Pavón Jiménez (Lesionado).

Verificada la presencia de las partes y oída la petición de la representación Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado LAURA MONCADA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilson Alexis Jiménez (occiso) y Jorge Alirio Pavón Jiménez (Lesionado); explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/07/1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.762.206, de estado civil soltero, de ocupación obrero; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilson Alexis Jiménez (occiso) y Jorge Alirio Pavón Jiménez (Lesionado); al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NATHALY BERMUDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, identificada en autos, OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta penal por accidente de tránsito y croquis del mismo N° PPML 0044-2010, de fecha 01-12-2010, donde se deja constancia que el día 01 de diciembre de 2010, un vehículo camión jaula ganadera modelo 350, color amarillo conducido por el ciudadano Javier Lorenzo Oviedo Gallo en el sector puerto Teteo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por falta de mantenimiento del vehículo el mismo sufrió un desperfecto en la transmisión, desprendiéndose el eje de la parte trasera lo que provocó que invadiera el canal contrario donde se desplazaba en una camioneta el ciudadano Wilson Alexis Jiménez y Jorge Alirio Pabón Jiménez, muriendo a consecuencia de las lesiones sufridas el primero, y resultando lesionado el segundo

2.- Informe médico N° 9700-164-0319, de fecha 14-01-201, realizado al ciudadano Jorge Alirio Pabon Jiménez, donde se concluye que presentó cuarenta y cinco (45) días de incapacidad médica.

3.- Acta de defunción N° 97-00-164-2996, donde se concluye que la causa de la muerte de Jiménez Torres Wilson Alexis, fue producto de shock traumático irreversible por fractura de cráneo.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que el día 01 de diciembre de 2010, un vehículo camión jaula ganadera modelo 350, color amarillo conducido por el ciudadano Javier Lorenzo Oviedo Gallo en el sector puerto Teteo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por falta de mantenimiento del vehículo el mismo sufrió un desperfecto en la transmisión, desprendiéndose el eje de la parte trasera lo que provocó que invadiera el canal contrario donde se desplazaba en una camioneta el ciudadano Wilson Alexis Jiménez y Jorge Alirio Pabón Jiménez, muriendo a consecuencia de las lesiones sufridas el primero, y resultando lesionado el segundo. Igualmente se acreditó que Wilson Alexis Jiménez, falleció a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente de tránsito que le produjo shock traumático irreversible por fractura de cráneo; igualmente que Jorge Alirio Pabón Jiménez, sufrió lesiones que lo incapacitaron por cuarenta y cinco (45) días.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilson Alexis Jiménez (occiso) y Jorge Alirio Pavón Jiménez (Lesionado); y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilson Alexis Jiménez (occiso) y Jorge Alirio Pavón Jiménez (Lesionado).

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido la muerte de una persona por la conducta imprudente de OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de dos años de prisión.

Asimismo, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, prevé una pena de un mes a doce meses de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido lesiones graves de una persona por la conducta imprudente de OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de seis meses. Igualmente, por tratarse de concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se impone la mitad de la pena, es decir tres meses.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a imponer resultaría dos años y tres meses de prisión. Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el daño social causado al haberse ocasionado una muerte por imprudencia del imputado, se rebaja la pena en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a OVIEDO GALLO JAVIER LORENZORNIA, es de un (01) años y seis (06) meses de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/07/1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.762.206, de estado civil soltero, de ocupación obrero; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilson Alexis Jiménez (occiso) y Jorge Alirio Pavón Jiménez (Lesionado).

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a OVIEDO GALLO JAVIER LORENZO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilson Alexis Jiménez (occiso) y Jorge Alirio Pavón Jiménez (Lesionado); de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Notifíquese a las víctimas.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA