REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08
San Cristóbal, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015291
ASUNTO : SP21-P-2012-015291
En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 08 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de guardia en la sede del despacho de La Grita, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con voz del sexo femenino quien se identificó como Rosa Mora, quien manifestó que en el sector Llanos Los Zambranos parte baja, urbanización Río Grande específicamente en una casa de color verde oscuro, reside un ciudadano de nombre Robinson Moreno, quien junto a una ciudadana de nombre Belkis, se dedican a la venta y distribución de drogas en ese lugar, así mismo manifiesta que la ciudadana Belkis es la jefe del grupo ya que es la encargada de trasladar la droga desde San Cristóbal hasta esa localidad, perjudicando a los jóvenes con esas sustancias.
Posteriormente se trasladó una comisión hasta la referida dirección donde lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino el cual se encontraba frente a la referida vivienda, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa y procedió abordar un vehículo tipo motocicleta de color negro, logrando emprender veloz huida por un camino de superficie natural hacía una zona de abundante vegetación por lo que se optó en realizar una persecución logrando intervenirlo policialmente, quedando identificado como ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo clase motocicleta, modelo BR-150, color negro, placas AI4R97A, localizando oculto bajo el filtro del aire un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul atado en su extremo único, contentivo de restos vegetales de color verde pardoso de presunta droga (marihuana), por lo que se procedió a informársele que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, se celebró audiencia preliminar donde el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos; solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Igualmente, solicitó el enjuiciamiento del imputado ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo solicitó la confiscación del vehiculo clase motocicleta, modelo BR-150, uso particular, color negro, año 2012, placa AI4R97A, serial de motor 162FMJ1200110412, serial de carrocería 8211MBCA8CD012145; de con el articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas y se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, asimismo solicito se le mantenga una mantenga una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JESUS ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/03/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Lesbia Contreras Moreno (v) y José Neptalí Moreno (f), y residenciado en Llanos de Los Zambranos parte baja, Urbanización Río Grande, casa N° 25, la Grita del estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, y ratifico la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad a favor de mi representado, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, identificado en autos, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 08 de diciembre de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de guardia en la sede del despacho de La Grita, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con voz del sexo femenino quien se identificó como Rosa Mora, quien manifestó que en el sector Llanos Los Zambranos parte baja, urbanización Río Grande específicamente en una casa de color verde oscuro, reside un ciudadano de nombre Robinson Moreno, quien junto a una ciudadana de nombre Belkis, se dedican a la venta y distribución de drogas en ese lugar, así mismo manifiesta que la ciudadana Belkis es la jefe del grupo ya que es la encargada de trasladar la droga desde San Cristóbal hasta esa localidad, perjudicando a los jóvenes con esas sustancias.
Posteriormente se trasladó una comisión hasta la referida dirección donde lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino el cual se encontraba frente a la referida vivienda, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa y procedió abordar un vehículo tipo motocicleta de color negro, logrando emprender veloz huida por un camino de superficie natural hacía una zona de abundante vegetación por lo que se optó en realizar una persecución logrando intervenirlo policialmente, quedando identificado como ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo clase motocicleta, modelo BR-150, color negro, placas AI4R97A, localizando oculto bajo el filtro del aire un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul atado en su extremo único, contentivo de restos vegetales de color verde pardoso de presunta droga (marihuana), por lo que se procedió a informársele que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Experticia N° 9700-134-LCT-5242-12, de fecha 12-12-2012, realizada al material incautado, resultando positivo para marihuana con un peso neto de treinta y seis (36) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos.
Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, quedó acreditado que en fecha 08 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de guardia en la sede del despacho de La Grita, recibieron llamada telefónica por parte de una persona con voz del sexo femenino quien se identificó como Rosa Mora, quien manifestó que en el sector Llanos Los Zambranos parte baja, urbanización Río Grande específicamente en una casa de color verde oscuro, reside un ciudadano de nombre Robinson Moreno, quien junto a una ciudadana de nombre Belkis, se dedican a la venta y distribución de drogas en ese lugar, así mismo manifiesta que la ciudadana Belkis es la jefe del grupo ya que es la encargada de trasladar la droga desde San Cristóbal hasta esa localidad, perjudicando a los jóvenes con esas sustancias.
Posteriormente se trasladó una comisión hasta la referida dirección donde lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino el cual se encontraba frente a la referida vivienda, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa y procedió abordar un vehículo tipo motocicleta de color negro, logrando emprender veloz huida por un camino de superficie natural hacía una zona de abundante vegetación por lo que se optó en realizar una persecución logrando intervenirlo policialmente, quedando identificado como ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, posteriormente se procedió a realizar una inspección al vehículo clase motocicleta, modelo BR-150, color negro, placas AI4R97A, localizando oculto bajo el filtro del aire un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul atado en su extremo único, contentivo de restos vegetales de color verde pardoso de presunta droga (marihuana), por lo que se procedió a informársele que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, es la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor a quinientos gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que el imputado es menor de 21 años, conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior. Asimismo, por cuanto el delito se cometió en un vehículo de transporte la pena se agrava y conforme al numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena se aumenta en la mitad, resultando la pena a imponer por este delito en doce años.
Igualmente, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, la pena es de uno a seis meses de arresto. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría tres meses y quince días de arresto; ahora bien en razón que el imputado es menor de 21 años, conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, es decir un mes de arresto. En el mismo sentido al existir concurso real de delitos de conformidad con el artículo 89 del Código Penal al hacerse la conversión, la pena resulta en quince días; igualmente, al sólo aplicarse la mitad por el mismo concurso real, la pena a imponer por este delito es de siete días y doce horas de prisión.
Hecha la sumatoria respectiva la pena definitiva a imponer a ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, resulta en doce años, siete días y doce horas de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de treinta y seis (36) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/03/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.288.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Lesbia Contreras Moreno (v) y José Neptalí Moreno (f), y residenciado en Llanos de Los Zambranos parte baja, Urbanización Río Grande, casa N° 25, la Grita del estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a ROBINSON OSWALDO MORENO CONTRERAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Acuerda la confiscación del vehiculo clase motocicleta, modelo BR-150, uso particular, color negro, año 2012, placa AI4R97A, serial de motor 162FMJ1200110412, serial de carrocería 8211MBCA8CD012145; de con el articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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