REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 9 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001901
ASUNTO : SP21-P-2013-001901

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 16 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el sector de Puente Real, dejan constancia que observaron a un ciudadano de género masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa emprendiendo la huida corriendo en dirección contraria a donde estaban, por lo que lograron darle alcance quince metros más adelante intentando meterse a una residencia del sector, luego se le solicitó su respectiva documentación quedando identificado como FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, posteriormente se le realizó una inspección corporal incautándole en el bolsillo de su pantalón la cantidad de nueve envoltorios elaborados en material plástico de color negro, de los cuales eran; ocho envoltorios contentivo en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “cocaína”, y un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado por estar involucrado en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar donde el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien formuló oralmente la acusación en contra de FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1992, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Masiel Zambrano y Jesús Perucho, titular de la cédula de identidad N° 20.999.169, residenciado en el Pasaje El Yagual, calle 9 y 10, casa 2-9, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-708.81.77; por la presunta comisión del delito TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DIAZ LACRUZ EDWIN ALEXANDER, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1992, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Masiel Zambrano y Jesús Perucho, titular de la cédula de identidad N° 20.999.169, residenciado en el Pasaje El Yagual, calle 9 y 10, casa 2-9, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-708.81.77, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIAZ LACRUZ EDWIN ALEXANDER, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, asimismo consigno en este acto ficha del expediente Misión Ribas y constancia de buena conducta, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 16 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el sector de Puente Real, dejan constancia que observaron a un ciudadano de género masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa emprendiendo la huida corriendo en dirección contraria a donde estaban, por lo que lograron darle alcance quince metros más adelante intentando meterse a una residencia del sector, luego se le solicitó su respectiva documentación quedando identificado como FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, posteriormente se le realizó una inspección corporal incautándole en el bolsillo de su pantalón la cantidad de nueve envoltorios elaborados en material plástico de color negro, de los cuales eran; ocho envoltorios contentivo en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “cocaína”, y un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado por estar involucrado en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Experticia N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-639, de fecha 20 de febrero de 2013, realizada al material incautado, concluyendo que se trata de: muestra 01 al 08, peso neto 21,5 gramos de cocaína; muestra 09, peso neto 1,2 gramos de marihuana.

Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, quedó acreditado que en fecha 16 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el sector de Puente Real, dejan constancia que observaron a un ciudadano de género masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa emprendiendo la huida corriendo en dirección contraria a donde estaban, por lo que lograron darle alcance quince metros más adelante intentando meterse a una residencia del sector, luego se le solicitó su respectiva documentación quedando identificado como FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, posteriormente se le realizó una inspección corporal incautándole en el bolsillo de su pantalón la cantidad de nueve envoltorios elaborados en material plástico de color negro, de los cuales eran; ocho envoltorios contentivo en su interior una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de una droga que resultó ser cocaína, y un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, es la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los dos gramos de cocaína, no es mayor al límite señalado en la misma norma; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que el imputado es menor de 21 años, conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1992, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Masiel Zambrano y Jesús Perucho, titular de la cédula de identidad N° 20.999.169, residenciado en el Pasaje El Yagual, calle 9 y 10, casa 2-9, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-708.81.77, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a FRANKARLES WUSSIE PERUCHO ZAMBRANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA