REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002059
ASUNTO : SP21-P-2013-002059
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI
DEFENSOR: ABG. NATHALY BERMUDEZ
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 18 de febrero de 2013, dejan constancia funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que hallándose en labores de patrullaje por las Resistencias San Luis en las vegas de Tariba, observaron venir un grupo de motorizados los cuales fueron detenidos efectuándole un chequeo de rutina y uno de ellos coloco una actitud nerviosa, razón por la cual le pidieron a otro motorizado y un transeúnte que transitaba a pie por el lugar que fungieran como testigos en la revisión corporal del mencionado ciudadano quien quedo identificado como RINCON UZCATEGUI JOHAN ALFREDO, al cual se le realizo la revisión de la moto no hallándole nada de interés criminalístico, sin embargo el nerviosismo del mismo aumentaba por lo que los funcionarios lo ingresaron a la unidad para realizarle un chequeo corporal, ordenándosele quitarse la ropa y al bajarse el boxer donde se observo caer en bolsas transparente un envoltorio del cual se apreciaba un rastro de un polvo blanco, agarrando los funcionarios el envoltorio y al quitarle la liga dentro del mismo habían cinco envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, razón por la cual quedo detenido.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.658, estado civil soltero, de profesión oficio maestro del albañil, hijo de María Belén Uzctegui (v) y Nerio Rincón (v) , con residencia vía el llano sector palmar de la cope Viejo, casa sin numero, por la calle principal, al lado de una venta de pollo de la señora Nancy, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del Articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
La defensora abogada NATHALY BERMUDEZ, expuso: Ciudadano juez como punto previo solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa tal como fue ampliamente explanado en escrito consignado en fecha 11 de abril del 2013, seguidamente hago del conocimiento del tribunal y una vez resuelto lo anterior que mi defendido me a manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como alternativa a la prosecución del proceso y en base a ello solicito la imposición de la pena en su limite mínimo habida cuenta que mi defendido carece de antecedentes penales, es primario en la comisión de este delito y tal como arroja su examen medico psiquiátrico, presenta hábitos de consumo lo que le hace dependiente de esta sustancia en dosis de aprovisionamiento aun cuando esta figura no esta prevista en la ley, y habidas cuentas que nos encontramos en un procediendo de droga en menor cuantía pues al cantidad incauta fueron 11 gramos en su peso neto, en razón de su situación, justifico mi petición de un calculo en el termino mínimo de la pena a imponer, es todo.
El Imputado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abogada NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “Ratifico lo anteriormente manifestado, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.658, estado civil soltero, de profesión oficio maestro del albañil, hijo de María Belén Uzctegui (v) y Nerio Rincón (v) , con residencia vía el llano sector palmar de la cope Viejo, casa sin numero, por la calle principal, al lado de una venta de pollo de la señora Nancy, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del Articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 93 al 107, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del Articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del Articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga no supera los cincuenta gramos de cocaina y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal s etoma la pena minima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales se toma la pena minima es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, acto seguido por ser agravado se aumentara la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad, tomando en cuenta que la audiencia preliminar se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia parcial del novísimo código adjetivo penal de junio de 2012, que establece normas procesales que favorecen al reo como es rebajar hasta la mitad para algunos delitos y la eliminación de la limitante, que prohibía imponer una pena inferior al límite mínimo que la ley prevea al delito en cuestión. Por ello considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, en concreto la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria No 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, con parcial entrada en vigencia anticipada, allí señalada, el aplicable al presente caso. Y así se declara.
Dé conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada se encuentra dentro del aparte con menor pena por ser la menor de las cantidades, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lleva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,
Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad no supera los 200 gramos de marihuana, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EN CUANTO AL VEHICULO INCAUTADO PREVENTIVAMENTE.
En cuanto a la confiscación del vehiculo marca EMPIRE, modelo HORSE, clase MOTO, uso particular, color negro tipo paseo, año 2011, placas de la matricula: AA2V48K, descrito en el examen pericial de un vehiculo N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/665, debe este Juzgador analizar lo siguiente: El legislador en la norma regula la materia y debe haber un pronunciamiento sobre dichos bienes sobre los cuales exista una incautación preventiva. En el presente caso ha sido demostrado en actas que el vehiculo pertenece al ciudadano JOHAN ALFREDO RINCON quien fue condenado por el trafico de drogas, en consecuencia siendo la etapa procesal y observando que ha quedado demostrado la relación del condenado con el bien mueble, se decreta eñ comiso del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE INCINERACION DE LA DROGA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador, en la cual solicita la destrucción de las sustancias incautadas en la investigación No. MP-67424-2013, a tal efecto el tribunal entra analizar el petitorio:
En la Ley Orgánica de Drogas, se establece el procedimiento para la destrucción de las sustancias que son incautadas con ocasión de los procedimientos que se realizan en aplicación de la mencionada ley.
El artículo 193 de la norma en comento, prevé que dentro de los treinta días consecutivos, una vez realizada la experticia pertinente, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Sin embargo, cuando las sustancias ilícitas o desviadas no tengan uso terapéutico conocido o teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, el juez podrá eximir de enviar notificación al Ministerio respectivo, siempre dejando constancia las razones por las cuales no se hace la notificación.
Revisada la solicitud, al riela dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-663 de fecha 26 de febrero de 2013, donde el experto concluye; Que la muestra tiene un peso neto de ONCE GRAMOS POSITIVO PARA COCAINA.
Ahora bien, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada, previo aparte de una muestra debidamente marcada en caso que se justifique, autorizando al Ministerio Público para realizar este procedimiento, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes deberán constatar su correspondencia con la sustancia retenida en el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la marihuana y drogas sucedáneas, no tienen uso terapéutico alguno, pues han sido ventajosamente sustituidas por medicamentos más seguros para fines preventivos y restitutivos, este juzgador se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en Salud y Desarrollo Social. Así también se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA, EN EL ESCRITO DE FECHA 11-04-2013.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.658, estado civil soltero, de profesión oficio maestro del albañil, hijo de María Belén Uzctegui (v) y Nerio Rincón (v) , con residencia vía el llano sector palmar de la cope Viejo, casa sin numero, por la calle principal, al lado de una venta de pollo de la señora Nancy, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del Articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al imputado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-06-84, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.658, estado civil soltero, de profesión oficio maestro del albañil, hijo de María Belén Uzctegui (v) y Nerio Rincón (v) , con residencia vía el llano sector palmar de la cope Viejo, casa sin numero, por la calle principal, al lado de una venta de pollo de la señora Nancy, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el ordinal 11 del Articulo 163 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la confiscación del vehiculo marca EMPIRE, modelo HORSE, clase MOTO, uso particular, color negro tipo paseo, año 2011, placas de la matricula: AA2V48K, descrito en el examen pericial de un vehiculo N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/665, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE ORDENA la incineración de la droga incautada previa solicitud del ministerio público en fecha 05-04-2013, de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de drogas, para lo cual se acuerda enviar oficio a la Fiscalía con copia del dictamen pericial.
Regístrese y deje copia en el tribunal vencido el lapso de ley remítase al Juzgado en Función de Ejecución y penas.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
SECRETARIA
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