REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002842
ASUNTO : SP21-P-2013-002842


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. ASTREED VEGA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: RICHERDSON NEANDER PEON TORRES
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 29 de abril de 2013, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2012-002842, seguida al ciudadano RICHERDSON NEANDER PEON TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de caracas , nacido en fecha 20-08-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.049.114, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Peon (v) y de Judith Peon (v), con residencia en El Mirador calle principal, casa S/N de tres pisos, color rosa con portón negro, diagonal al auto lavado, teléfono de la tía Victoria Peón 0276-8086623; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano RICHERDSON NEANDER PEON TORRES, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. WILMER MORA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Según acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que recibieron llamada telefónica anónima en la cual informan que en la vía rubio, sector santa Elena, había un ciudadano en una moto color gris de aspecto sospechoso, por lo que se apersonaron al lugar observando un ciudadano sentado en una moto de aspecto sospechoso, siendo trasladado hasta la sede del comando donde se le realizo una requisa no hallándole nada de interés criminalístico, manifestando el ciudadano que no portaba cedula de identidad, quedando identificado como RICHERSON NEANDER PEON TORRES, posteriormente identificaron la moto marca SUZUKI, modelo GN, sin placas, la cual fue revisada ante el sistema SICOPOL, donde informaron que la misma se encuentra solicitada producto de robo de vehiculo de fecha 20 de febrero de 2013, razón por la cual fue notificado de su detención.

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 56 al 63, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RICHERDSON NEANDER PEON TORRES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de PRESIDIO, en su limite mínimo de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia en contra de las personas, razón por la cual la pena definitiva a imponer es OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO: Se condena al acusado RICHERDSON NEANDER PEON TORRES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RICHERDSON NEANDER PEON TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de caracas , nacido en fecha 20-08-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.049.114, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Peon (v) y de Judith Peon (v), con residencia en El Mirador calle principal, casa S/N de tres pisos, color rosa con portón negro, diagonal al auto lavado, teléfono de la tía Victoria Peón 0276-8086623; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado RICHERDSON NEANDER PEON TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de caracas , nacido en fecha 20-08-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.049.114, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Maria Peon (v) y de Judith Peon (v), con residencia en El Mirador calle principal, casa S/N de tres pisos, color rosa con portón negro, diagonal al auto lavado, teléfono de la tía Victoria Peón 0276-8086623; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado RICHERDSON NEANDER PEON TORRES, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
SECRETARIA