REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-2058

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA AFONSO DIAS
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ CEBALLOS
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano: GUILLERMO JOSE CEBALLOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Sabana, nacido en fecha 16/05/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de GUILLERMO CEBALLOS (V) y de ANA CAMACHO (v), portador de la cedula de Identidad N° 12.865.384, residenciado en: Chuspa, calle Jobo, casa S/N detrás del dispensario, estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano GUILLERMO JOSE CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en virtud que, “Siendo aproximadamente el día 18 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, los OFICIALES; JEFE (PEV) 3-140 SANDY BELTRAN, OFICIAL AGREGADO (PEV) GONZÁLEZ DERRINSON, OFICIAL AGREGADO GARCÍA HÉCTOR Y OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose comisionados para llevar a cabo la orden de allanamiento signada con el N° 014-12, emanada de este tribunal, para ser practicada en la siguiente dirección: CALLE LOS JOBOS, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON MOSAICO DE PIEDRAS EN LA FACHADA, DE UN SOLO NIVEL CON TECHO DE ZINC, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS, SECTOR CHUSPA DE LA PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS; una vez que se encontraban en la referida vivienda, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana y en compañía de los ciudadanos MONASTERIOS ORLANDO y LIBRE LUIS, a quienes se les solicito su colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento, procedieron a tocar las puerta principal siendo atendidos por el ciudadano que quedo identificado como CEBALLOS GUILLERMO JOSÉ, a quien iba dirigida la referida orden, y mientras que el funcionario GARCÍA HÉCTOR, realizaba una grabación de todo el procedimiento con una video cámara Panasonic SDR-H101, comenzaron con la revisión de todo el inmueble y en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando al fina! a la derecha del inmueble colectaron en la parte superior de un chifonier elaborado en madera, de color marrón, al lado del televisor un bolso elaborado en material sintético de color negro, con una figura alusiva a un pez multicolor, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados de material sintético de color amarillo atados con un hilo de color blanco, cuarenta y nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con un hilo de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera, en e! mismo chiffonnier, en su primer compartimiento, localizaron una balanza electrónica, marca TANITA de color negro, modelo 1479 V, sin serial visible, así como la cantidad de ciento treinta bolívares, en papel moneda, en billetes de diferentes denominaciones, por lo que aprehendieron al ciudadano CEBALLOS GUILLERMO JOSÉ; dicha droga denominada cocaína, fue pesada arrojando un peso bruto de sesenta (60) gramos, dando positivo a la prueba de orientación denominada Scott.
La Defensa Privada entre otras cosas expuso: “Siendo que La defensa es un derecho Constitucional que puede ejercerse en cualquier estado y grado de la causa, quien aquí expone pasa a ejércesela de la manera siguiente: del contenido del escrito acusatorio se puede apreciar que no se cumple con los requisitos de ley para su admisión, por cuanto no solo carece de los requisitos de forma sino de fondo, toda vez, que no fue el resultado de una seria y verdadera investigación, por el contrario solo se presento con los mismos elementos con los cuales se presento a mi patrocinado en la audiencia para oír al imputado, haciendo una trascripción integra de las actas policiales y de entrevista, Lo cual evidencia a todas luces que no se subsume en el requerimiento de que debe hacerse una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi patrocinado, por otra parte en cuanto a los fundamentos que motivan la imputación realizada se puede observar que estos solo son el resultado de una intima convicción del Ministerio Publico por cuanto, el solo termino fundamento denota explicar de manera detallada cuales son los elementos de convicción con los cuales pretende sustentar su pretensión, es de hacer notar que al momento de indicar el precepto jurídico aplicable indica que trata del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo no le otorga el razonamiento lógico del como y porque subsume la supuesta conducta en el ilícito atribuido, en tal sentido considera esta defensa que lo allí explanado no pudiera en satisfacer la necesidad del legislador con mayor razón para considerarlo ya que solo se trata de una trascripción de las actas policiales y de entrevistas como ya se indico el inicio de la presente intervención y siendo así las cosas ante la inexistencia de los requerimientos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisión, solicito que la acusación fiscal no se admita y en consecuencia ratifico el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal por la defensa, en el cual se solicita el sobreseimiento de la causa, ahora bien en el supuesto caso en el que el tribunal de la causa no considere lo alegado por esta defensa y por el contrario estime que la acusación fiscal reúne integrante las exigencia de ley para su admisión debo indicar que dentro de las obligación del juez de control no solo esta la de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma sino de fondo y en el presente caso vale mencionar que no existe probabilidad de condena alguna en contra de mi patrocinado, ya que si bien es cierto que el presente procedimiento se inicio a consecuencia de una orden de allanamiento expedida por este tribunal se evidencia que en el folio 46 al 49 el acta de visita domiciliaria se dejo constancia que los funcionarios impusieron de tal actividad al ciudadano CEBALLOS GUILLERMO sin embargo no se hizo referencia en dicha acta, que en el inmueble objeto de allanamiento se encontraran otras personas aparte de la persona antes que se mencionan en la misma, tal y como pudo ser observado en el en el video realizado en dicho acto, es decir, limitándose el acta policial así como los testigos, en afirmar que solo se encontraba mi patrocinado en dicha residencia hecho este que no concuerda con lo grabado, por cuanto en el mismo se según lo esgrimido por la honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal se observa a otra persona de sexo masculino vestido con una camiseta blanca, lo que constituye una omisión que le resta credibilidad a la actuación policial, ya que conforme a la doctrina, las inspecciones tiene por objeto, la observación, el examen y descripción de personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento de su autor, por lo que no debe omitirse detalle alguno y más aun cuando se trate de un allanamiento, el cual viene a constituir una inspección de registro, practicada en una morada o recinto cerrado, donde la ley exige en su realización la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, a fines de dar garantía de legalidad al procedimiento, debiendo estos acompañar a los funcionarios en la realización de dicho registro, desde el inicio a los fines de poder dar fe que el contenido del acto efectivamente se corresponde con lo actuado, lo cual no ocurrió a cabalidad en el presente caso, y siendo así las cosas en base a los argumentos antes expuesto fue que la corte de apelaciones decreto la libertad sin restricciones a mi patrocinado, y es por ello que, considero que lo ajustado a derecho es decretar una vez admitida la misma el sobreseimiento de la causa, por cuanto no hay probabilidad de condena alguna. Sin embargo aun cuando esta defensa esta convencida de lo antes expuesto solicito de negarse los requerimientos anteriores y ordenarse el pase a ajuicio se admitan los testimonios ofrecidos en el escrito de excepciones que corre inserto en folios 104, 105, y 106 de la presente causa, de igual forma esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y se mantenga la libertad sin restricciones impuesta por la honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, en fecha 22 de enero del año en curso, por ultimo solicito copias. Es todo”.

El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos GUILLERMO JOSE CEBALLOS, el día 18 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, los OFICIALES; JEFE (PEV) 3-140 SANDY BELTRAN, OFICIAL AGREGADO 8PEV) GONZÁLEZ DERRINSON, OFICIAL AGREGADO GARCÍA HÉCTOR Y OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, encontrándose comisionados para llevar a cabo la orden de allanamiento signada con el N° 014-12, emanada de este tribunal, para ser practicada en la siguiente dirección: CALLE LOS JOBOS, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON MOSAICO DE PIEDRAS EN LA FACHADA, DE UN SOLO NIVEL CON TECHO DE ZINC, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS, SECTOR CHUSPA DE LA PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS; una vez que se encontraban en la referida vivienda, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana y en compañía de los ciudadanos MONASTERIOS ORLANDO y LIBRE LUIS, a quienes se les solicito su colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento, procedieron a tocar las puerta principal siendo atendidos por el ciudadano que quedo identificado como CEBALLOS GUILLERMO JOSÉ, a quien iba dirigida la referida orden, y mientras que el funcionario GARCÍA HÉCTOR, realizaba una grabación de todo el procedimiento con una video cámara Panasonic SDR-H101, comenzaron con la revisión de todo el inmueble y en un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando al fina! a la derecha del inmueble colectaron en la parte superior de un chifonier elaborado en madera, de color marrón, al lado del televisor un bolso elaborado en material sintético de color negro, con una figura alusiva a un pez multicolor, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados de material sintético de color amarillo atados con un hilo de color blanco, cuarenta y nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con un hilo de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera, en e! mismo chiffonnier, en su primer compartimiento, localizaron una balanza electrónica, marca TANITA de color negro, modelo 1479 V, sin serial visible, así como la cantidad de ciento treinta bolívares, en papel moneda, en billetes de diferentes denominaciones, por lo que aprehendieron al ciudadano CEBALLOS GUILLERMO JOSÉ; dicha droga denominada cocaína, fue pesada arrojando un peso bruto de sesenta (60) gramos, dando positivo a la prueba de orientación denominada Scott.
En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 02-11-2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal.

Igualmente, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Con relación a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa del Imputado Se admiten por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se admiten los medios de prueba ofrecido por esta, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la medida de coerción La Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 22 de enero de este año al decidir sobre el recurso de apelación incoado por al defensa del imputado acordó decretar La libertad sin restricciones del mismo, y visto que el imputado no han sido contumaz en el presente proceso y que el mismo ha asistido a la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar, quien decide acuerda mantener dicho estado de libertad.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano GUILLERMO JOSE CEBALLOS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Sabana, nacido en fecha 16/05/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de GUILLERMO CEBALLOS (V) y de ANA CAMACHO (v), portador de la cedula de Identidad N° 12.865.384, residenciado en: Chuspa, calle Jobo, casa S/N detrás del dispensario, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-2058