REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-156

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DANNY GARRIDO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADOS: LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA,
PEDRO MIGUEL QUIJADA,
TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ
ALMER ALFREDO BORGES JASPE
DEFENSAS PRIVADAS: DRS. RAFAEL QUIRÓZ Y VILMA PALACIOS

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ALMER ALFREDO BORGES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanero, hijo de Mercedes Jaspe (v) y de Luis Alfredo Borges (v), portador de la cedula de identidad Nº 17.709.346, residenciado en: Avenida intercomunal de Macuto, los golfeados, parte baja de la panadería de los golfeados, estado Vargas, TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Cristina Henríquez (v) y de Jesús Figuera (v), portador de la cedula de identidad Nº 14.769.712, residenciado en: playa el Lido Caraballeda, casa mis nietos, subiendo por el centro comercial Lido, diagonal al antiguo Ince, estado Vargas, PEDRO MIGUEL QUIJADA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de Santiaga Quijada(v) y de Manuel Díaz (v), portador de la cedula de identidad Nº 13.507.686, residenciado en: La llanada Parte Baja, residencias llamamar, torre 02, PB, LARRY IGNACIO ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de Norelkis de Romero(v) y de Ramón Romero (v), portador de la cedula de identidad Nº 13.223.795, residenciado en: Caraballeda, Sector San Julián, calle el Mamón, casa sin numero, después del abasto Nueva Esparta, estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Novena del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ALMER ALFREDO BORGES, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y al ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en virtud que: “Los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía municipal en fecha 25-01-13, toda vez que, se desprende del cúmulo de elementos probatorios recabados en el presente caso, que en fecha 24/01/13, aproximadamente a las 10:30pm., horas de la noche, momento en que el ciudadano JEAN MAX BAZILE, victima en el presente caso transitaba por la urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, en dirección al restaurante el velero, fue interceptado por los ciudadanos TEDDY FIGUERA MARCEL, ALMER ALFREDO BORGES, LARRY IGNACIO ROMERO y PEDRO MIGUEL QUIJADA (imputados en el presente caso) identificándose como funcionarios policiales y el ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, como funcionario del Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería, lo amenazan con llevarlo a migración para su deportación a su país de origen por no poseer sus papeles en regia, quienes lo conminan a abordar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color gris, placas AA376FP, el cual abordan los imputados ALMER ALFREDO BORGES (conductor) y PEDRO MIGUEL QUIJADA), éstos portando armas de fuego, amenazándolo con secuestrarlo si éste (la victima) no les entregaba la cantidad de diez mil bolívares, siendo la victima objeto de agresiones físicas en el interior de! vehículo, incluso fue llevado hasta un cajero automático, ubicado en el exterior de la agencia Caraballeda del Banco Provincial, donde se registró filmatograficamente el momento en que llega el vehículo gris donde llevaban a la victima, del cual descienden éste, así como, sus captores (ALMER ALFREDO BORGES y PEDRO MIGUEL QUIJADA), donde no la victima no pudo hacer ningún retiro por no poseer saldo en su cuenta. Posteriormente, la victima fue despojado de la cantidad de 800 bolívares en efectivo que la misma traía consigo, un par de botines, marca Timberland y un teléfono celular marca Nokia, procediendo los hoy imputados a poner en marcha e! vehículo, conduciéndolo por diferentes sectores del estado (coloquialmente "ruletearlo"), durante cuatro horas aproximadamente, mientras que la victima decidiera a quien de sus familiares o allegados contactaba para conseguir el dinero requerido; finalmente, la victima les sugirió a sus captores, llevarlo a su lugar de residencia, ubicado en el Sector Los Corales, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, para buscar un dinero que tenia allí guardado, lo cual accedieron los imputados, momento en el cual aprovecha la misma para evadirse de sus aprehensores, siendo aproximadamente las 2:00am del día 25/01/13, es por lo que esta representación fiscal acusa a los ciudadanos ALMER ALFREDO BORGES, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y al ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La Defensas Privadas entre otras cosas expusieron: “En razón de lo establecido en el ordinal 3 en su articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que al termino de la audiencia preliminar, declara el sobreseimiento de la presente causa, en razón de los elementos de hecho y derecho, como usted bien sabe ciudadano juez, es reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se manifiesta que la audiencia preliminar no es un simple formalismo del proceso que si bien no le es dadazo al juez de control pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada no menos cierto es tal como su nombre lo indica ciudadano juez de control debe analizar, las pruebas presentadas en la acusación fiscal y determinar si de ellas se desprende un pronostico de condena a los fines de decretar el pase al juicio oral y publico, con una simple lectura de lo que el Ministerio Público, considera su acusación fiscal, tenemos que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, no existe la mediana posibilidad de que estas personas, sean declaradas culpables en un eventual juicio y así como se le imponen a los imputados de la admisión de los hechos, a los fines de que el estado se ahorre un eventual juicio también existe la posibilidad de que usted como juez de control verifique si la acusación a través de los medios de prueba reúne los requisitos necesarios como para obtener una sentencia condenatoria, caso contrario estaríamos como lo que se conoce una pena del banquillo llevando a los imputados a juicios donde evidentemente no existe como en el presente caso, un pronostico de condena si usted revisa la decisión dictada por la corte de apelaciones en la presente causa, notará que la misma decreta la libertad sin restricciones de los hoy acusados, por cuanto el único elemento probatorio con el cual cuenta el Ministerio Público es con el dicho de la victima quien no cuenta con ningún otro elemento que refuerce o de fe de sus dichos el Ministerio Público pretende llevar a estos ciudadanos con una relación de llamadas con el cual pretende demostrar que estos ciudadanos se encontraban en las inmediaciones del local cabo Kennedy hecho con el cual no va a demostrar ninguna responsabilidad, porque mis defendidos, en todo momento han manifestado que efectivamente ellos se encontraban reunidos en el restauran cabo Kennedy, razón por la cual es un hecho que ellos no desconocen y que muy por el contrario han dejado acá muy claro, aunado a todo lo anterior evidentemente no existe un pronostico de condena, ya que la victima al momento de la presentación para oír al imputado manifestó que los ciudadanos Larry Romero así como el ciudadano Teddy Figuera, no participaron nunca en el supuesto hecho que ellos narran de igual forma se sustenta de la acusación fiscal en un video que hasta este momento no ha sido experticiado por ningún organismo experto para tal fin y que hasta este momento desconocemos de su contenido, razón por la cual le solicitamos que analice los elementos de prueba por el Ministerio Público, a los fines de llegar a la conclusión de que efectivamente estamos en un proceso de que evidentemente será una carga para el estado ya que en un eventual juicio, oral y público es evidente que estas personas, saldrán absueltas. En el supuesto de que este tribunal admita la casación fiscal esta defensa le solicita que con respecto al video presentado por el Ministerio Público, el mismo no sea admitido ya que, hasta este momento desconocemos su contenido y en este acto la representación fiscal así como en su escrito acusatorio no ha manifestado la necesidad y pertinencia de dicha prueba, igualmente el Ministerio Público para este momento no dispone del acta de juramentación como funcionario publico del acusado Larry Romero razón por la cual mal podría admitirse el delito de extorsión agravada, cuando para este momento no sabemos laborar y jurídica de este ciudadano, igualmente en el supuesto de que se admita la acusación ratificamos el escrito de prueba presentado en tiempo hábil y en la cual promovimos los elementos de prueba que ahí se menciona, radicando su necesidad y pertinencia de que los mismos se encontraban presentes en compañía de nuestros defendidos, en el momento en que sucedieron los hechos, son lícitos legales, por cuanto han sido promovidos conforme a la ley en tiempo hábil, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, ahora bien ciudadano juez y por ser de su conocimiento en la presente causa, cursa para este momento una solicitud de entrega de vehículo automotor, que fue retenido ya que con la presentación de la acusación fiscal el lapso para investigar ha concluido y el representante del ministerio público, no pidió la incautación de dicho vehiculo, siendo que el argumento que esgrime el Ministerio Público par anegar la entrega, es que mi defendido, no ha demostrado porque estaba en posesión de dicho vehículo, argumento este que jurídicamente no tiene razón de ser, por que la buena fe se presume, por lo que solicito la entrega del mencionado vehículo, es todo”.

Los imputados se acogieron al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos TEDDY FIGUERA MARCEL, ALMER ALFREDO BORGES, LARRY IGNACIO ROMERO y PEDRO MIGUEL QUIJADA en fecha 24/01/13, aproximadamente a las 10:30pm., horas de la noche, momento en que el ciudadano JEAN MAX BAZILE, victima en el presente caso transitaba por la urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, en dirección al restaurante el velero, fue interceptado por los imputados de autos identificándose como funcionarios policiales y el ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, como funcionario del Servicio Administrativo de identificación, migración y extranjería, lo amenazan con llevarlo a migración para su deportación a su país de origen por no poseer sus papeles en regia, quienes lo conminan a abordar un vehículo marca Chevrolet, modelo “Optra”, color gris, placas AA376FP, el cual abordan los imputados ALMER ALFREDO BORGES (conductor) y PEDRO MIGUEL QUIJADA), éstos portando armas de fuego, amenazándolo con secuestrarlo si éste (la victima) no les entregaba la cantidad de diez mil bolívares, siendo la victima objeto de agresiones físicas en el interior de! vehículo, incluso fue llevado hasta un cajero automático, ubicado en el exterior de la agencia Caraballeda del Banco Provincial, donde se registró filmatograficamente el momento en que llega el vehículo gris donde llevaban a la victima, del cual descienden éste, así como, sus captores (ALMER ALFREDO BORGES y PEDRO MIGUEL QUIJADA), donde no la victima no pudo hacer ningún retiro por no poseer saldo en su cuenta. Posteriormente, la victima fue despojado de la cantidad de 800 bolívares en efectivo que la misma traía consigo, un par de botines, marca Timberland y un teléfono celular marca Nokia, procediendo los hoy imputados a poner en marcha e! vehículo, conduciéndolo por diferentes sectores del estado (coloquialmente "ruletearlo"), durante cuatro horas aproximadamente, mientras que la victima decidiera a quien de sus familiares o allegados contactaba para conseguir el dinero requerido; finalmente, la victima les sugirió a sus captores, llevarlo a su lugar de residencia, ubicado en el Sector Los Corales, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas, para buscar un dinero que tenia allí guardado, lo cual accedieron los imputados, momento en el cual aprovecha la misma para evadirse de sus aprehensores, siendo aproximadamente las 2:00am del día 25/01/13.

En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15-03-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: Con respecto al imputado ALMER ALFREDO BORGES, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, dada su condición de funcionario público al menos en la fecha en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y al ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, dada su condición de funcionario público al menos en la fecha en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal toda vez que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, relación circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, se totalmente parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal y las Defensas, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil.

Asimismo, los imputados fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la mediad de coerción personal se mantiene el estado de libertad decretado por al Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su decisión de fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa y visto que los mismos han acudido a las convocatorias a la realización de los actos hechas por el Tribunal se mantiene la libertad sin restricciones para los imputados de marras.

Con referencia al vehículo Chevrolet, modelo Optra en el escrito donde el Ministerio Niega la entrega del mismo, la Representación Fiscal fundamenta su decisión en el artículo 23 de, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el que se indica que los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esa Ley, serán puestos a orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal. Condicionando la entrega del vehículo al solicitante a una condición que aún no se ha verificado. Haciendo referencia este Juzgador a que dicho bien, jamás ha estado a órdenes de este Juzgado o que este Tribunal haya decretado algún tipo de medida sobre el mismo.



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ALMER ALFREDO BORGES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanero, hijo de Mercedes Jaspe (v) y de Luis Alfredo Borges (v), portador de la cedula de identidad Nº 17.709.346, residenciado en: Avenida intercomunal de Macuto, los golfeados, parte baja de la panadería de los golfeados, estado Vargas, TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Cristina Henríquez (v) y de Jesús Figuera (v), portador de la cedula de identidad Nº 14.769.712, residenciado en: playa el Lido Caraballeda, casa mis nietos, subiendo por el centro comercial Lido, diagonal al antiguo ince, estado Vargas, PEDRO MIGUEL QUIJADA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de Santiaga Quijada(v) y de Manuel Díaz (v), portador de la cedula de identidad Nº 13.507.686, residenciado en: La llanada Parte Baja, residencias llamamar, torre 02, PB, LARRY IGNACIO ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de Norelkis de Romero(v) y de Ramón Romero (v), portador de la cedula de identidad Nº 13.223.795, residenciado en: Caraballeda, Sector San Julián, calle el mamón, casa sin numero, después del abasto nueva esparta, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos con respecto al co-imputado ALMER ALFREDO BORGES, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y al ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En perjuicio del ciudadano JEAN MAX BAZILE. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN A.









WP01-P-2013-156