REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función Control del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de mayo de 2013
203° y 154°

CAUSA N° WP01-P-2013-994
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIO BARILLAS
DEFENSA PUBLICA: BELKYS JOSEFINA VILLEGAS
IMPUTADOS: FRANKLIN JOSÉ DÍAZ ALMEIDA
JONATHAN WINDER ROJAS CASTILLO
GABRIEL RORANNY DE LA CRUZ LINARES

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FRANKLYN JOSÉ DÍAZ ALMEIDA, identificado con la cédula de identidad Nº 17.168.331, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 10-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Coralia Almeida (v) y de José Díaz (v), residenciado en: Casa Nª 21, entrada hacienda caribe, sector mini bruno, caracas, carretera vieja los Teques, JONHATAN WINDER ROJAS CASTILLO identificado con la cédula de identidad Nº 17.476.898, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 04-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Reina Castillo (v) y de Adilcio Rojas (f), residenciado en: Las Adjuntas, sector Santa Cruz, Callejón Bolívar, casa nª 67. Detrás del Salón de los Testigos de Jehová, GABRIEL RORANNY DE LA CRUZ LINARES, identificado con la cédula de identidad Nº 19.291.271, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 28-11-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Linares (v) y de Joel Torres (v), residenciado en: Carretera Vieja de los Teques, barrio el Matadero, sector los manguitos, casa Nª 07, frente a la planta de tratamiento de la beneficiadora, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, el Dr. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos LINARES GABRIEL RORANNY DE LA CRUZ, FRANKLIN JOSE DIAZ ALMEIDA Y ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Seguridad Urbana del estado Vargas, en fecha 15-05-2013, toda vez que, siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde, al encontrase de patrullaje por el sector Plaza Lourdes del Casco Central de Maiquetía de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, avistaron a un (01) vehículo marca: Toyota, tipo cava, Modelo Dyna, color blanco placa 07XMBA, que se encontraba estacionado y habían tres ciudadanos, uno dentro del vehículo y dos en la parte trasera del mismo con las puertas de la cava abierta, logrando visualizar en el interior de la misma una mercancía en cajas de cartón de color marrón, por lo que procedieron a abordarlos y a identificar a cada uno de los ciudadanos, siendo el ciudadano ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, el conductor del vehículo y los ciudadanos LINARES GABRIEL RORANNY DE LA CRUZ, FRANKLIN JOSE DIAZ ALMEIDA, los ayudantes, posteriormente le realizaron la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el primer ciudadano un teléfono celular , marca movistar , color negro con azul, IMEI: 865606011232467, seguidamente luego de verificar que se trataba de carne de res sellada el bolsa plásticas transparentes de procedencia colombiana de la marca FRIGU SINU. S.A., seguidamente se le solicitó al ciudadano ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, la respectiva documentación que amparada la legalidad de la mercancía, no presentando la perisología y facturación correspondiente, y sólo presentó un (01) talonario identificado con el RIF: j-29669561-0, una copia de certificado de Registro de Vehículo y certificado médico perteneciente al ciudadano ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, finalmente al no haber presentado la documentación correspondiente y en virtud de la presunción de estar incursos en el delito de contrabando los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, es de acotar que igualmente se presente aproximadamente a las 04:50 horas se presentó un ciudadano de nombre JOAO DOSREY, e.-81.722.866, quien se identificó como propietario de la mercancía. En tal sentido cursa en las actuaciones inspección de la mercancía suscrita por M.V JENNETTE GOMEZ, en su carácter de Coordinadora INSAI VERGAS; Informe de Inspección suscrito por MV. EVELIN TREJO, en su carácter de Inspectora de Salud animal; fijaciones fotográficas del Vehículo y del Producto Cárnico Informa de Inspección suscrito por el ciudadano HAROL PONCE, en su carácter de Inspector de Salud Pública, donde se deja constancia de la descripción de la mercancía, tratándose de cuatro (04) media canal, identificadas con la etiqueta BENEFICIADORA DIAGON, C.A., además de tres (03) cestas que contenían carne en trozos y ochenta (80) cajas de carne identificada con una etiqueta donde se refleja que la carne es importada de Colombia por: INVERSIONES KAV C.A., con fecha de vencimiento 03-04-2014 y lote 30413, y en vista que se presentó el ciudadano JAO DOS REIS OLIVEIRA, como propietario de la carne, no mostrando las documentación relacionada a dicha mercancía, se procedió a levantar el acta de Comiso Preventivo , y los correspondientes Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas en el presente procedimiento, En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, toda vez que se encontraba transportando mercancía extranjera sin justificar la licitud en la introducción de la misma al territorio nacional por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Numerales 2 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación ante la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas y la presentación de dos fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se les atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia y 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado LINARES GABRIEL RORANNY DE LA CRUZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado FRANKLIN JOSE DIAZ ALMEIDA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa considera, que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados la participación en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público, pues tal y como se observa de los documentos que consigno en esta audiencia tales como, marcados como la guía que autoriza el transporte marcada con la letra “A”, donde se demuestra la licitud del Transporte del Maracay estado Aragua, Comercializadora Juvenal Azoca, hasta el estado Miranda, Los Teques, (Distribuidora Veleta), consignada e identificada con la letra “B”, guías estas autorizadas por el gobierno Bolivariano de Venezuela, (del Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Silos, Alimentación Almacenes y Depósitos Agrícolas), asimismo consigno copia de la factura donde se demuestra el pago por la mercancía, marcadas con la letra “C”,. por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no se puede encuadrar la conducta de mis representados en ningún tipo penal, ya que ha quedado demostrado en esta audiencia y la consignación de los documentos donde se demuestra la licitud de la mercancía, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, considero que lo mas ajustado a derecho es que se decrete la Libertad Plena e inmediata de mis representados, por último requiero copias de las actuaciones procesales. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que los ciudadanos LINARES GABRIEL RORANNY DE LA CRUZ, FRANKLIN JOSE DIAZ ALMEIDA Y ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Seguridad Urbana del estado Vargas, en fecha 15-05-2013, toda vez que, siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde, al encontrase de patrullaje por el sector Plaza Lourdes del Casco Central de Maiquetía de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, avistaron a un (01) vehículo marca: Toyota, tipo cava, Modelo Dyna, color blanco placa 07XMBA, que se encontraba estacionado y habían tres ciudadanos, uno dentro del vehículo y dos en la parte trasera del mismo con las puertas de la cava abierta, logrando visualizar en el interior de la misma una mercancía en cajas de cartón de color marrón, por lo que procedieron a abordarlos y a identificar a cada uno de los ciudadanos, siendo el ciudadano ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, el conductor del vehículo y los ciudadanos LINARES GABRIEL RORANNY DE LA CRUZ, FRANKLIN JOSE DIAZ ALMEIDA, los ayudantes, posteriormente le realizaron la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el primer ciudadano un teléfono celular , marca movistar , color negro con azul, IMEI: 865606011232467, seguidamente luego de verificar que se trataba de carne de res sellada el bolsa plásticas transparentes de procedencia colombiana de la marca FRIGU SINU. S.A., seguidamente se le solicitó al ciudadano ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, la respectiva documentación que amparada la legalidad de la mercancía, no presentando la perisología y facturación correspondiente, y sólo presentó un (01) talonario identificado con el RIF: j-29669561-0, una copia de certificado de Registro de Vehículo y certificado médico perteneciente al ciudadano ROJAS CASTILLO JONATHAN WINDER, finalmente al no haber presentado la documentación correspondiente y en virtud de la presunción de estar incursos en el delito de contrabando los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, es de acotar que igualmente se presente aproximadamente a las 04:50 horas se presentó un ciudadano de nombre JOAO DOSREY, e.-81.722.866, quien se identificó como propietario de la mercancía. Ahora bien, visto que el ciudadano JOAO DORSEY, se presentó en la audiencia para oír a los imputados y presentó la documentación que ampara la mercancía, específicamente las cajas de piezas de carne bobina despostados, (9.500 Kgrs) en cajas, así como la guía de movilización de la misma emanada del SICA, Sistema Integral de Control Agroalimentario, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, siendo que al demostrarse la procedencia legal de la mercancía señalada se desvirtúa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO toda vez que el transporte de la mercancía es legal, es por lo que este Tribunal con base al principio de la legalidad (no a delito ni pena si no está establecido en una ley preexistente), es por lo que se ordena la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, ello conforme a la resolución 2012-12-0034, de fecha 12 de Diciembre del año 2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad plena de sus defendidos, toda vez que, no existen elementos para considerar que estemos en presencia de un delito, no encuadra la conducta de los imputados en el delito precalificado por la representación fiscal, siendo este un hecho atípico, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos, plenamente identificados en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ,

LUIS E MONCADA I.

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN

WP01-P-2013-994