REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de mayo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-874
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIO BARILLAS.
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESINA.
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO ORTÍZ.

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: LUIS GUSTAVO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.772, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-05-1969, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ZORAIDA DE ALCALA (F) y de JUAN ROMAN ORTIZ (F), residenciado en: No posee residencia fija se encuentra en SITUACIÓN DE CALLE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, el DR. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: LUIS GUSTAVO ORTIZ ALCALA, portador de la cédula de identidad N° V- 11.935.772, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, en fecha 29 de abril de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, es el caso que los funcionarios recibieron llamado por parte de seguridad del aeropuerto manifestando que se encontraba un ciudadano hurtando piezas (accesorios) de vehículos aparcados en el estacionamiento, el mismo vestía franela roja procedieron a realizar un recorrido observando a un masculino con las características antes descritas seguidamente abordaron al ciudadano y el mismo tenia un bolso y en el interior dos tapas de polvo plástico, color plateado, con inscripciones de vehículo Ford, el mismo quedó identificado como: LUIS GUSTAVO ORTIZ ALCALÁ, en tal sentido, procedieron a darle aprehensión definitiva. Cursa en las actuaciones, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo acta de entrevista rendida por el ciudadano: CANDIL ESCORCHE EDINSON, donde deja constancia que avistó a un ciudadano que se encontraba hurtando tapas de los rines de un vehículo Ford, placa: AA203TT, y cuando observó la presencia de éste, el imputado trató de huir del lugar, asimismo registro de cadena de custodia. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos: LUIS GUSTAVO ORTIZ ALCALÁ, se subsume en el delito de: 1) DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignado en la presente audiencia, tales como acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de testigo presencial plenamente identificado, donde deja constancia que observó al imputado sustrayendo piezas de vehículo automotor, registro de cadena de custodia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “Yo, nunca tomé la tapa, a esa tapa yo le di una patada y ya, yo quiero que me manden a Negra Hipólita, para sanarme, para cambiar, porque yo consumo, es todo”. La Defensa Pública esgrimió: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa se aparta de la precalificación dada a los hechos y sin reconocer responsabilidad alguna por parte de mi defendido, solicito sea cambiada la precalificación a HURTO SIMPLE, y visto lo solicitado por mi representado, solicito sea referido a la Misión Negra Hipólita, ubicado en la Llanada, estado Vargas, solicito copias, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 29 de abril de 2013, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la recibieron llamado por parte de la seguridad del aeropuerto, manifestando que se encontraba un ciudadano hurtando piezas (accesorios) de vehículos aparcados en el estacionamiento, ya mencionado, el mismo vestía franela roja procedieron a realizar un recorrido observando a un masculino con las características antes descritas seguidamente abordaron al ciudadano y el mismo tenía un bolso y en el interior dos tapas de polvo plástico, color plateado, con inscripciones de vehiculo Ford, el mismo quedó identificado como LUIS GUSTAVO ORTIZ ALCALA, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo acta de entrevista rendida por el ciudadano CANDIL ESCORCHE EDINSON, donde deja constancia que avistó a un ciudadano que se encontraba hurtando tapas de los rines de un vehículo Ford, placas: AA203TT, y cuando observó la presencia de éste, el imputado trato de huir del lugar, asimismo registro de cadena de custodia., en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, y Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado se ajusta más a la de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que, como riela en las presentes actuaciones lo incautado no es una parte esencial del vehículo en perjuicio de desconocidos.

Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, no acuerda la solicitada por el Representación Fiscal, porque considera más beneficiosa tanto para el imputado como para la colectividad la establecida en el ordinal numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en el ingreso del precitado imputado a la Misión Negra Hipólita ubicada en la Llanada, estado Vargas, al tal fin se libra oficio que el imputado debe consignar ante la sede de la Misión “Negra Hipólita”, y los Encargados del área Administrativa de la misma dar acuse del oficio. No existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país, debiendo el imputado: LUIS GUSTAVO ORTIZ ALCALA, conforme lo establece el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, consignar ante la sede de la Misión “Negra Hipólita” del estado Vargas, el oficio librado por este Tribunal a fin de ser ingresado a la misma, y recibiera ayuda con relación a su adicción confesada por las sustancias ilícitas.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se cambia la precalificación fiscal a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que, como riela en las presentes actuaciones lo incautado no es una parte esencial del vehículo, se acuerda la medida contenida en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en el ingreso del precitado imputado a la Misión Negra Hipólita ubicada en la Llanada. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-874