REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de mayo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-878
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ GUZMÁN.
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESINA.
IMPUTADO: YOVANNY JOSÉ LATÁN Y DIGLIO GIUSEPPE SABATASSO.

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: YOVANNY JOSE LATAN, titular de la cédula de identidad Nº 20007366, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26-10-1966, de 46 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de Edivin Latan (v) y de Arístides Cedeño (v), residenciado en: Barrio Quenepe, Maiquetía, calle el llanito, casa sin numero, cerca de la escuela Francisco de Miranda, estado Vargas, Y DIGLIO GIUSEPPE SABATASSO , titular de la cédula de identidad Nº 6489244, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 02-11-1963, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio tipógrafo, hijo de Antonieta Diglio (v) y de Clemente Labatazo (f), residenciado en: Silencio a Jefatura Edificio Obayi, piso 03, apartamento 09, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, la DRA. NAYLIZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos: SABATASSO DIGLIO GUISEPPE Y LATAN YOVANNY JOSE por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 29 de abril de 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, toda vez que al encontrarse realizando recorridos por la parroquia Maiquetía del estado vargas lograron avistar a los dos imputados de autos, quienes se encontraban sosteniendo una riña, altera heridos, siendo que el primero presentaba una herida a ala altura de la cabeza y el segundo a nivel del rostro por lo que procedieron a darle la voz a de alto, acto seguido le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándose ningún objeto de Interés Criminalístico, posteriormente los trasladaron hasta el centro asistencial ubicado en Pariata, luego en la estación policial de Maiquetía el ciudadano identificado como SABATASSO DIGLIO GUISEPPE, procedió de manera impulsiva e incontrolable acorrer hacia la aparte externa llevándose el vidrio del lado izquierdo de la entrada principal de la estación de Maiquetía, produciendo un daño total al mismo. Finalmente los ciudadanos aprehendidos fueron atendidos en el Hospital Dr Rafael Medina Jiménez, donde fueron atendidos por el grupo médico Nº 1, quienes diagnosticaron al ciudadano SABATASSO DIGLIO GUISEPPE, herida cortante a nivel de la cabeza y al ciudadano LATAN YOVANNY JOSE herida cortante a nivel del rostro, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados de autos, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, y adicionalmente con respecto al ciudadano SABATASSO DIGLIO GUISEPPE, la comisión del delito de DAÑOS A BIENES PUBLICOS previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 473 del Código Penal, por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6, Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la prohibición de acercarse entre si y solicito copias simples del acta de audiencia para oír a los imputados. Es todo.”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar. La Defensa Pública esgrimió:“Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa se aparta de la precalificación dada a los hechos, igualmente se observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales, en tal sentido solicito ciudadano Juez se acuerde a mis representados la Libertad Sin Restricciones, ahora bien ciudadano juez visto el estado físico de mis representados solicito sea realizada una evaluación médica, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios en contra de los imputados de autos, con relación a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 29 de abril de 2013, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas al encontrarse realizando recorridos por la parroquia Maiquetía del estado vargas lograron avistar a los dos imputados de autos, quienes se encontraban sosteniendo una riña, altera heridos, siendo que el primero presentaba una herida a ala altura de la cabeza y el segundo a nivel del rostro por lo que procedieron a darle la voz a de alto, acto seguido le realizaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándose ningún objeto de Interés Criminalístico, posteriormente los trasladaron hasta el centro asistencial ubicado en Pariata, luego en la estación policial de Maiquetía el ciudadano identificado como SABATASSO DIGLIO GUISEPPE, procedió de manera impulsiva e incontrolable acorrer hacia la aparte externa llevándose el vidrio del lado izquierdo de la entrada principal de la estación de Maiquetía, produciendo un daño total al mismo., cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, el estado físico comprobado por el Juez, a simple vista, donde resulta obvio que los imputados se encuentran lesionados, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento de Juzgamiento de delitos menos graves, por la pena que pudiera llegarse a imponer a fin de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 354, y Tribunal estima que la conducta desplegada por los imputados se ajusta más a la de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 todos del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PÚBLICOS previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal únicamente con respecto a este último SABATASSO DIGLIO GUISEPPE .

Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda. No existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país, debiendo los imputados: SABATASSO DIGLIO GUISEPPE Y LATAN YOVANNY JOSE, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, presentarse de los mismos cada 30 días, por dos meses ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse entre si.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, contenida en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, y adicionalmente con respecto al ciudadano SABATASSO DIGLIO GUISEPPE, la presunta comisión del delito de DAÑOS A BIENES PUBLICOS previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 473 del Código Penal, consisten en la presentación de los mismos cada 30 días, por dos meses ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse entre si. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a sus defendidos la libertad sin restricciones, se acuerda referirlos a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-878