REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-154

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL PRMIERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JORGE CRESPO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
VÍCTIMA: AMBAR THANÍA NUÑEZ
IMPUTADO: FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESINA


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano: FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, portador de la Cédula de Identidad N° V-21.194.376, venezolano, Soltero, de profesión u oficio ayudante de obras, residenciado en: Corapal, Calle Vista al Mar, casa Nro. 133, Caraballeda, Estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano: FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, identificado con la cédula de Identidad Nª 21.194.376, por la presunta comisión del delito en grado de Autor de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano: ENYERBETH BEY FIGUEROA NUÑEZ, todo ello en virtud que: En fecha 24 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente 9:00 p.m, se encontraba la víctima ENGELBETH NEY FIGUEROA NÚÑEZ, en compañía de unos amigos en el callejón Acapulco del sector Corapalito, parroquia. Caraballeda, estado Vargas, cuando se apersonaron dos sujetos uno de ellos identificado como FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, ambos portando arma de fuego preguntándoles quien vendía Marihuana?, ante la negativa de éstos el hoy imputado, se dirigió a la víctima efectuándole múltiples disparos provocándole heridas que le produjeron la muerte instantánea en el sito. Acto seguido, los agresores proceden a emprender veloz huida del sitio con el fin de asegurarse la impunidad del hecho. Acto seguido, familiares y vecinos del sector procedieron a trasladar el cuerpo del la víctima al Hospital José María Vargas, donde se les confirmo que el mismo había ingresado sin signos vitales, producto de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN PULMONAR POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO A TÓRAX. Durante las pesquisas iniciales encaminadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de enero de 2013, de acuerdo a las descripciones e información aportada por los testigos presenciales, se logró dar con el autor del ilícito perseguido, siendo señalado dicho testigos como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano, ENGELBETH NEY FIGUEROA NÚÑEZ, correspondiéndose dicha persona con el imputado de marras FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del mismo. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado, FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.194.376 por la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ord. 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, ENGELBETH NEY FIGUEROA NÚÑEZ (occiso). EN ESTE ACTO CIUDADANO JUEZ, consigno constante de once (11) folios útiles, actas de entrevistas, así como formulario de registro de muerte, dichos elementos guardan relación con la presente causa, por lo que SOLICITO la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Asimismo solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como todos los medios probatorios ofrecidos en la misma. Finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la víctima indirecta, conforme lo establece el artículo 121 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana: AMBAR THAINA NUÑEZ, quien manifiesta: “Yo estaba ese día en mi casa, cuando abro la puerta están dos muchachos uno de sweter azul y otro de marrón, estaban detonando una pistola y mi hijo se encintraba sentado al lado de la casa, y por donde ellos bajaron volvieron a subir y el ,muchacho tenia mechas moreno, cuando llego me desmaye, mis dos hijos venían de la bodega, y yo lo vi a él que bajo, y dos funcionarios me dijeron que un tal “Paito” y otro mataron a mi hijo, dos muchachos llegaron al callejón, preguntando por monte, por quien vendía marihuana, fui a la PTJ, ese día que fue cuando lo agarraron al día siguiente, no se porque lo hizo, porque mi hijo no tenía problemas con él, lo que hizo fue desgraciarle la vida a uno, cuando yo lo vi el tenía mechas y yo lo vi disparar, pero como me metía yo, si yo no tengo con que y el tenía pistola y el otro también, es todo”.

La Defensa Pública entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, ratifica el escrito de oposición presentada en su oportunidad por esta defensa, en el cual solicita a este Juzgado el sobreseimiento de la presente causa y mas aún cuando la corte de apelaciones en fecha 14 de marzo de 2013, declaro con lugar el recurso de apelación, revocando la medida de privación y acordando la libertad sin restricciones, por considerar que hasta este momento procesal no se encontraba demostrada la responsabilidad penal del mismo y esto lo fundamentó la corte, en que no se encontraba corroborada por las personas mencionadas en el acta policial y la cual no fue ampliada ante el Ministerio Público, e igualmente del análisis de la acusación se evidencia que no hay probabilidad alguna de arribar a una sentencia condenatoria, toda vez que, la supuesta conducta acusada por el fiscal no puede atribuírsele a mi representado, ya que no compromete la responsabilidad de mi defendido, en la presente acusación se observa que la misma carece de elementos serios, que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano juez en caso de admitir la misma, solicito se mantenga la libertad de mi representado acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo promuevo como medios de pruebas el testimonio de los ciudadanos JESUS SUAREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 19.796.162, EDUARDO MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.931.174, ANGEL RAMIREZ, JOSE LARA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.272.348, JESUS CEBALLO OCHOA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.536.991, EGILIO PALACIOS, portador de la cédula de identidad Nro. 8.753.231, JONATHAN RICO, portador de la cédula de identidad Nro.15.831.746 y EDWIN MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro.15.831.078, toda vez que, los mismos tienen amplio conocimiento de los hechos que realmente sucedieron al momento que mi defendido fue aprehendido, ya que son testigos presénciales, dirección que aportaré en el tribunal de juicio correspondiente, por ultimo solicito copias. Es todo”.

El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que en fecha 24 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente 9:00 p.m, se encontraba la víctima ENGELBETH NEY FIGUEROA NÚÑEZ, en compañía de unos amigos en el callejón Acapulco del sector Corapalito, parroquia. Caraballeda, estadio Vargas, cuando se apersonaron dos sujetos uno de ellos identificado como FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, ambos portando arma de fuego preguntándoles quien vendía Marihuana?, ante la negativa de éstos el hoy imputado, se dirigió a la víctima efectuándole múltiples disparos provocándole heridas que le produjeron la muerte instantánea en el sito. Acto seguido, los agresores proceden a emprender veloz huida del sitio con el fin de asegurarse la impunidad del hecho. Acto seguido, familiares y vecinos del sector procedieron a trasladar el cuerpo del la víctima al Hospital José María Vargas, donde se les confirmo que el mismo había ingresado sin signos vitales, producto de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN PULMONAR POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO A TÓRAX. Durante las pesquisas iniciales encaminadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de enero de 2013, de acuerdo a las descripciones e información aportada por los testigos presenciales, se logró dar con el autor del ilícito perseguido, siendo señalado dicho testigos como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano, ENGELBETH NEY FIGUEROA NÚÑEZ, correspondiéndose dicha persona con el imputado de marras FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, procediéndose en consecuencia a la aprehensión del mismo. En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 12-03-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal:HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENYERBERTH BEY FIGUEROA NUÑEZ dado que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado de acuerdo con lo dicho por los testigos y las heridas proferidas a la víctima le causó la muerte a ésta, estimando este Tribunal que es ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que la calificante del delito de Homicidio proviene del actuar sobre seguro del victimario, estando desarmada la víctima y atacarlo por sorpresa, procurando la impunidad del mismo, demostrado a través de las entrevistas sostenidas por los testigos y la víctima indirecta, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal, ya que la misma contiene los elementos de forma requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación y loe elementos de convicción que a criterio de este Tribunal se encuentran presentes en el escrito acusatorio, de igual manera con respecto al ordinal 4º de la misma norma procesal, estima quien decide que se encuentra presente en la acusación formulada por el Representante Fiscal los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. De igual manera se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por al Defensa Pública expuestos en su escrito y ratificado en la Audiencia Prelimar, con la excepción del testimonio del ciudadano EGILIO PALACIOS, portador de la cédula de identidad Nro. 8.753.231, ya que no corre entrevistas de este en las actas que hoy nos ocupan, ya que se desconoce de su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA quién de manera expresa, voluntaria y libre expresó: “NO Admito los hechos por los que se me acusa, es todo, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO con respecto al imputado FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la representación Fiscal respecto de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de marras, este Tribunal observa que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de abril de 2013, Revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2013, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, ahora bien, al admitirse la calificación jurídica dada a los hechos objeto de la controversia pudiéramos estar en presencia del supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO tiene asignada una pena privativa de libertad superior a los diez años. Sin embargo, el imputado de marras con su asistencia a los actos convocados por el Tribunal ha desvirtuado esa presunción legal del peligro de fuga, toda vez que el mismo no ha sido contumaz durante su juzgamiento en libertad y no habiendo peligro tampoco de obstrucción a la investigación, ya que la misma concluyó, quien decide declara sin lugar la solicitud Fiscal.
Las partes en cuanto a la evacuación de los medios de prueba se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por este, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, asimismo el representante fiscal subsanó en este acto las observaciones realizadas por la defensa en su escrito de oposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se mantenga la Libertad, del ciudadano imputado in causa, toda vez que el mismo ha comparecido a las citaciones que se las ha realizado, desvirtuando así el peligro de fuga, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa, con excepción del testimonio del ciudadano EGILIO PALACIOS, portador de la cédula de identidad Nro. 8.753.231, ya que no corre entrevistas de este en las actas que hoy nos ocupan, ya que se desconoce de su declaración. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas, que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese. Diaricese. Déjese copia.

EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-154