REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002991
ASUNTO : WP01-P-2009-002991


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el ABG. VICTOR HUGO BARRETO TACORENTE, Fiscal Cuadragésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida a DIEGO EDISON FORESTIERI LOPEZ, Titular del Pasaporte N° 79812699, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 16 de Junio de 2010, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, destacamento 53, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano DIEGO EDISON FORESTIERI LOPEZ, Titular del Pasaporte N° 79812699, según consta el acta policial suscrita por el S2 GNB. ESTRADA JAIMES EDWIN quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la captura del referido ciudadano, manifestando el funcionario en su escrito que encontrándose en la oficina de la primera compañía de ese comando, se apersonó el ciudadano EDIXO LOPEZ jefe de la oficina de migración del IAAIM SIMON BOLIVAR y le manifiesta que durante el chequeo de rutina que se le realizara a los pasajeros que van a salir del país, en el área respectiva siendo esta el área de migración observaron a el ciudadano DELGADO FERRER EDUARDO con una actitud nerviosa, razón por la cual se le solicitó sus documentos personales, presentando un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela número C1575224; y una cédula de identidad número 14.899.550; por cuanto el referido ciudadano tenía previsto abordar el vuelo número AZ687 de ALITALIA con ruta Caracas-Roma-Paris, dicho esto y por revisión exhaustiva por parte de los funcionarios los mismos así como luego de habérsele realizado preguntas de rigor presume la comisión que el referido ciudadano puede estar presentando una identidad falsa y poseer una documentación falsa, siendo posteriormente trasladado a la sede de INTERPOL Maiquetía mediante oficio número 827; a los fines de que le fuese practicado R9,R10 y R13 y asimismo mediante comunicación número 829 se remitió a la Oficina de Migración con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía el pasaporte incautado para verificar la autenticidad del mismo, quien fue presentado por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 18 de Junio de 2009, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1, 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el mismo encuadra en el tipo delictivo de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, sin embargo se observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene asignado una pena de prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS para lo cual que el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres años o menos, prevén un lapso de prescripción de tres años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DIEGO EDISON FORESTIERI LOPEZ, Titular del Pasaporte N° 79812699, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal
EL JUEZ,


DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,

ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO