REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de mayo de 2013
203° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-923
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIO BARILLAS.
DEFENSA PRIVADA: JHILLKYS ALCILA.
IMPUTADO: JENNY KENNEDY DURÁN CHALAS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JENNY KENNEDY DURÁN CHALAS, quien dijo ser de nacionalidad dominicana, natural de República Dominicana, nacido en fecha 08-11-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARÍA CHALAS (v) y de JOSÉ DURÁN (+), portador de la cédula de identidad Nº 30.122.970, residenciado en: Maracaibo, Residencias Las Pirámides, Edificio A – Apto 410, estado Zulia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: JENNY KENNEDY DURÁN CHALAS, portador de la cédula de identidad Nº 30.122.970, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 05-06-2013, , toda vez que, al encontrase en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el imputado de autos de presunta nacionalidad venezolano, quien pretendía viajar en el vuelo AF368 con destino a Francia , destino final Italia , al ser abordado por los funcionarios actuantes con la finalidad de verificar sus documentos de identificación, observaron que en el pasaporte de l Republica Bolivariana de Venezuela N° 070034224, aparece como lugar de nacimiento Santo Domingo, por tal motivo verificaron en el sistema SAIME, arrojando que dicha cédula le corresponde al ciudadano DURAN CHALAS JENNY KENNEDY, de fecha de nacimiento 08-11-1976, fecha de cedulación 11-01-2013, por la oficina Domitila Flores con partida de nacimiento, en tal sentido entre otras diligencias los funcionarios actuantes procedieron a oficiar al consulado de Dominicano solicitando información sobre sí el ciudadano en cuestión efectivamente posee registro como ciudadano Dominicano aportando los datos de los padres , donde lograron comunicarse a través de vía telefónica con el vicecónsul de nombre FELIX GUZMAN, respondiendo que el ciudadano en cuestión, es ciudadano Dominicano y que sus padres son de nacionalidad Dominicana, por lo que en presencia de los ciudadanos testigos identificados como SIMON ALEXANDER PALENCIA HERNANDEZ Y GONZALEZ MARIA MIRIAN, titulares de las cédulas de identidad V.-16.420.523 y V.-5.025.469, de quienes consta en las actuaciones Acta de entrevista sobre los hechos objeto de la presenta causa, se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Código orgánico procesal penal, logrando incautarle : una (01) licencia de conducir de quinta a nombre de DURAN CHALAS JENNY KENNDY, CÉDULA DE IDENTIDAD v.-30.122.970, UN (01) billete de dos bolívares, un certificado de salud N| 303063 a nombre de JENNY KENNDYDY DURAN CHALAS, CÉDULA DE IDENTIDAD V.-30.122.970.En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación que tipifica y sanciona el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, así como USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Actas De Entrevista de los ciudadanos SIMON ALEXANDER PALENCIA HERNANDEZ Y GONZALEZ MARIA MIRIAN, titulares de las cédulas de identidad V.-16.420.523 y V.-5.025.469, Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito que afecta al Estado Venezolano, quien vela por garantizar la correcta identificación de sus nacionales, y 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar, acogiéndose así, al precepto constitucional. La Defensa Privada esgrimió:“Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa con relación, con respecto a la presentación de dos fiadores, ruego a este tribunal por la razón que este ciudadano reside en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo de alguna manera no fácil de trasladar dichas personas, le sea otorgada otra medida cautelar bien sea de presentaciones u otra que usted a bien considere, asimismo me adhiero a que el procedimiento se siga por el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves, toda vez que, no consta las experticias correspondientes a los documentos de identidad, asimismo la infamación que pueda enviar el consulado de la Republica Dominicana a nuestro país, por último solicito copias simple de la presente acta y certificada del auto que a bien tenga emitir el tribunal, Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios en contra del imputado de autos, con relación a su aprehensión el 05 del presente mes y año, por funcionarios adscritos Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, toda vez que, al encontrase en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el imputado de autos de presunta nacionalidad venezolana, quien pretendía viajar en el vuelo AF368 con destino a Francia , destino final Italia , al ser abordado por los funcionarios actuantes con la finalidad de verificar sus documentos de identificación, observaron que en el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 070034224, aparece como lugar de nacimiento Santo Domingo, por tal motivo verificaron en el sistema SAIME, arrojando que dicha cédula le corresponde al ciudadano DURAN CHALAS JENNY KENNEDY, de fecha de nacimiento 08-11-1976, fecha de cedulación 11-01-2013, por la oficina Domitila Flores con partida de nacimiento, en tal sentido entre otras diligencias los funcionarios actuantes procedieron a oficiar al Consulado de Dominicano solicitando información sobre sí el ciudadano en cuestión efectivamente posee registro como ciudadano Dominicano aportando los datos de los padres, donde lograron comunicarse a través de vía telefónica con el vicecónsul de nombre FELIX GUZMAN, respondiendo que el ciudadano en cuestión, es ciudadano Dominicano y que sus padres son de nacionalidad Dominicana, por lo que en presencia de los ciudadanos testigos identificados como SIMON ALEXANDER PALENCIA HERNANDEZ Y GONZALEZ MARIA MIRIAN, titulares de las cédulas de identidad V.-16.420.523 y V.-5.025.469, de quienes consta en las actuaciones Acta de entrevista sobre los hechos objeto de la presenta causa, se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Código orgánico procesal penal, logrando incautarle: una (01) licencia de conducir de quinta a nombre de DURAN CHALAS JENNY KENNDY, CÉDULA DE IDENTIDAD v.-30.122.970, UN (01) billete de dos bolívares, un certificado de salud N| 303063 a nombre de JENNY KENNDYDY DURAN CHALAS, CÉDULA DE IDENTIDAD v.-30.122.970, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento de JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 354, y se precalifica los hechos bajo la figuras legales contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación que tipifica y sanciona el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, así como USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, acuerda la establecida en el ordinal 8º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a la pena que pudiese llegar a imponer y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 8º del texto penal adjetivo, debiendo el imputado: JENNY KENNEDY DURAN CHALAS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación de un fiador, que devengue un salario igual o mayor al mínimo y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JENNY KENNEDY DURÁN CHALAS, contenida en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación de un fiador, quien devengue un salario igual o mayor a un salario mínimo. TERCERO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, así como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que sea acordada una medida diferente a la solicitada por la representación fiscal. Se acuerda remitir oficio al Consulado de República Dominicana, a tal efecto de informar sobre la situación del ciudadano imputado in autos. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-923