REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-6039

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ URBANO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: JUANIS BRAVO MERENTES
DEFENSA PÚBLICA: DRA. EDUARDO ENRIQUE PERDOMO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de la ciudadana: JUANI COROMOTO BRAVO MERENTES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la guaira, nacida en fecha 27-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, hija de RAMONA MERENTES (v) y de MARCOS BRAVO (v), portadora de la cédula de Identidad N° 18.141.625, residenciada en: Naiquatá, Sector Pueblo Arriba, Calle Sucre, Casa 2105, Naiguatá, estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTES, identificada con la cédula de Identidad Nª 18.141.625, por la presunta comisión de los delitos en grado de COOPERADORA INMEDIATA EN HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre MORELYS JOSÉ UGUETO y la comisión del delito en grado de COOPERADORA INMEDIATA DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con relación al segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MERENTES y por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, todo ello en virtud que: “De de las actas procesales del hecho ocurrido en fecha 08 de Octubre del año dos mil diez (2010), en la calle Bolívar, Sector Pueblo Arriba, Vía Pública, estado Vargas, momentos en que se encontraban los ciudadanos BERTHA YOSELIN MEDINA (LESIONADA), MORELIS UGUETO (HOY OCCISA), JESUS MEDINAS, DARWIN MENDOZA, ANTHONY ESCOBAR y otras personas, se presentaron las ciudadanas GABRIELA MIJARES Y JUANI MERENTES, en compañía de otros dos sujetos a los que se le conoce como IBER y RICARDITO, sacando a relucir un arma de fuego la ciudadana GABRIELA MIJARES, propinándole un disparo en el pie a la ciudadana: BERTHA YOSELIN MEDINA, mientras que JUANI MERENTES, IBER Y RICARDITO, gritaban con insistencia “MATALAS MATALAS”, por lo que GABRIELA de inmediato comenzó a disparar hiriendo en ese momento a su prima de nombre MORELYS JOSE UGUETO BORGES, en la cabeza, por lo que de inmediato fueron trasladadas en una ambulancia, hacia el hospital José María Vargas de la Guaira, en donde esta perdió la vida, en virtud de estos hechos encuadra dicha conducta de la ciudadana in comento.
La Defensa Pública entre otras cosas expuso:“ “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas como fueron las actas, esta defensa no esta de acuerdo con la acusación fiscal, tal así como lo señalo en el escrito presentado ante este juzgado en fecha 8 de abril de 2013, por lo que solicito la no admisión de la presente acusación sea decretado el sobreseimiento, ya que no hay pronostico de condena, ahora bien ciudadano juez, solicito en caso de admitir la presente acusación requiero de este juzgado no sea admitida el acta de investigación policial, las actas de investigación y todas aquellas señaladas en el capitulo 3ero, del escrito presentado, por esta defensa en contra de la acusación, ya que violan los principios de inmediación, oralidad toda vez que, no fueron adquiridos conforme a la regla de la prueba anticipada, asimismo me acojo a la comunidad de las pruebas, asimismo ciudadano juez solicito sea decretada una medida cautelar menos gravosa a mi defendida, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias, es todo”.

La imputada de autos se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que en fecha 08 de Octubre del año dos mil diez (2010), en la calle Bolívar, Sector Pueblo Arriba, Vía Pública, estado Vargas, momentos en que se encontraban los ciudadanos BERTHA YOSELIN MEDINA (LESIONADA), MORELIS UGUETO (HOY OCCISA), JESUS MEDINAS, DARWIN MENDOZA, ANTHONY ESCOBAR y otras personas, se presentaron las ciudadanas GABRIELA MIJARES Y JUANI MERENTES, en compañía de otros dos sujetos a los que se le conoce como IBER y RICARDITO, sacando a relucir un arma de fuego la ciudadana GABRIELA MIJARES, propinándole un disparo en el pie a la ciudadana: BERTHA YOSELIN MEDINA, mientras que JUANI MERENTES, IBER Y RICARDITO, gritaban con insistencia “MATALAS MATALAS”, por lo que GABRIELA de inmediato comenzó a disparar hiriendo en ese momento a su prima de nombre MORELYS JOSE UGUETO BORGES, en la cabeza, por lo que de inmediato fueron trasladadas en una ambulancia, hacia el hospital José María Vargas de la Guaira, en donde esta perdió la vida.En tal sentido, se admite PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15-03-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: de COOPERADORA INMEDIATA DEL HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre MORELYS JOSÉ UGUETO y la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con relación al segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MERENTES y por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS . No admitiéndose la calificación jurídica inserta en el tipo penal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Toda vez que del escrito acusatorio no se desprenden elementos suficientes de convicción que permitan estimar que la imputada sea autora o partícipe del delito en comento, debido a que el Ministerio Público no indica en cual grupo de delincuencia organizada se encuentra formando parte la imputada, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal.

Igualmente, se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, la imputada fue impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando la imputada de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “NO Admito los hechos por los que se me acusa, es todo, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la imputada JUANI COROMOTO BRAVO MERENTES y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado hasta este momento.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la acusada JUANIS MERENTES, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos a la hoy acusada, por la presunta comisión de los delitos COOPERADORA INMEDIATA DEL HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre MORELYS JOSÉ UGUETO y la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, con relación al segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MERENTES, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, No admitiendo así el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que indiquen, que la ciudadana hoy acusada haya formado parte de un grupo de delincuencia organizada. SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento, así como a la no admisión de los medios probatorios. SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representante Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre la ciudadana, hoy acusada JUANIS BRAVO MERENTES, portadora de la cédula de Identidad N° 18.141.625, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida. Se admiten los medios probatorios, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Visto que en fecha 15/10/2010, fue presentado ante este Juzgado el ciudadano IBERS ALEXANDER MERENTES BROGES, y a la fecha no cursa acto conclusivo con respecto a este, es por lo que se acuerda compulsar la presente causa y remitirla a la Fiscalía correspondiente. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas, que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diaricese. Déjese copia.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2010-6039