REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0009

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: ALBERSON JOSÉ ROQUE TORRES
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN CARLOS GOYO
VÍCTIMAS: CARLOS JESÚS VIEIRA GONZÁLEZ
VÍCTOR MANUEL MEZA PARADA
CARLOS ALFREDO VIEIRA DAVILA
RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano: ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 24-04-2004, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , hijo de Mauro Marcano (v) y de Cruz Pereda (v), titular de la cédula de identidad N° 20.668.697 y residenciado en: Calle El Viento, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Parroquia La Guaira, estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, identificado con la cédula de Identidad Nª 20.668.697, por la presunta comisión del delito en grado de Autor de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos CARLOS JESUS VIEIRA GONZALEZ, VICTOR MANUEL MEZA PARADA, DAVILA ANGARITA RICARDO ANTONIO y CARLOS ALFREDO VIEIRA GONZALEZ, todo ello en virtud que: En fecha 01 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., cuando el ciudadano VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, se encontraba en el sector Santa Eduviges, vía pública, celebrando el Nuevo Año y compartiendo con familiares y amigos en las adyacencias de su residencia, se percata que el ciudadano ALBERSON JOSÉ ROQUE TORRES, está apuntando en la cara con una pistola al ciudadano VÍCTOR MANUEL MEZA PARADA, quien le decía que se quedara tranquilo ya que no tenía ningún problema con él, luego en un descuido este ciudadano sale corriendo y logra refugiarse en su casa, mientras que Alberson le dispara sin acertar, posteriormente se voltea y se dirige al ciudadano Carlos Alfredo Viera y comienza a amenazarlo a él también diciéndole que era un sapo, éste último tratando de mediar le indica que se quedara tranquilo, y en ese momento se apersonó e! ciudadano Carlos Jesús Viera, que interviene y le dice a Alberson que dejara quieto a su hermano, en eso éste individuo sin mediar palabra le pegó con la cacha de la pistola en la cabeza y lo amenaza con darle unos tiros, en ese instante se acercaron; el papá y el tío de estos ciudadanos tratando de calmar la situación, sin embargo el ciudadano Alberson Roque los golpea a ambos en la cabeza con la pistola y la acciona sin lograr impactarlos. Luego de lo sucedido el ciudadano Alberson Roque, se monta en su moto y se dirige hacia la parte de arriba del plan y regresa sin la pistola diciéndole todas las personas que se encontraban en el lugar que los retaba a pelear y los vecinos del sector enardecidos comenzaron a golpearlo, finalmente llegó al sitio una patrulla de la Policía del estado, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión Flagrante del mismo, quedando identificado como ALBERSON JOSÉ ROQUE TORRES.
La Defensa Privada entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, ratifica las solicitudes formuladas en el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual pide a este Tribunal que se declaren con lugar las excepciones opuestas fundamentadas en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” en concordancia con el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos reconvicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Igualmente solicitó al Tribunal que declare que no existen elementos de convicción que sustenten la acusación en contra de su defendido. Y como consecuencia de lo anterior que el Tribunal dicte el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera pide al Tribunal que le sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa, que la Privativa de libertad a los fines de que enfrente el proceso en libertad. Es todo”.

El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que en fecha 01 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., cuando el ciudadano VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, se encontraba en el sector Santa Eduviges, vía pública, celebrando el Nuevo Año y compartiendo con familiares y amigos en las adyacencias de su residencia, se percata que el ciudadano ALBERSON JOSÉ ROQUE TORRES, está apuntando en la cara con una pistola al ciudadano VÍCTOR MANUEL MEZA PARADA, quien le decía que se quedara tranquilo ya que no tenía ningún problema con él, luego en un descuido este ciudadano sale corriendo y logra refugiarse en su casa, mientras que Alberson le dispara sin acertar, posteriormente se voltea y se dirige al ciudadano Carlos Alfredo Viera y comienza a amenazarlo a él también diciéndole que era un sapo, éste último tratando de mediar le indica que se quedara tranquilo, y en ese momento se apersonó e! ciudadano Carlos Jesús Viera, que interviene y le dice a Alberson que dejara quieto a su hermano, en eso éste individuo sin mediar palabra le pegó con la cacha de la pistola en la cabeza y lo amenaza con darle unos tiros, en ese instante se acercaron; el papá y el tío de estos ciudadanos tratando de calmar la situación, sin embargo el ciudadano Alberson Roque los golpea a ambos en la cabeza con la pistola y la acciona sin lograr impactarlos. Luego de lo sucedido el ciudadano Alberson Roque, se monta en su moto y se dirige hacia la parte de arriba del plan y regresa sin la pistola diciéndole todas las personas que se encontraban en el lugar que los retaba a pelear y los vecinos del sector enardecidos comenzaron a golpearlo, finalmente llegó al sitio una patrulla de la Policía del estado, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión Flagrante del mismo, quedando identificado como ALBERSON JOSÉ ROQUE TORRES. En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 17-02-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo Parcialmente la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal:HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 80 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS JESÚS VIEIRA GONZÁLEZ Y VICTOR MANUEL MEZA PARADA, dado que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado de acuerdo con el dicho de los testigos víctimas presentes en el lugar de los hechos y en esta audiencia, los cuales manifestaron que con relación al primero el imputado le había efectuado un disparo y con respecto al segundo, el imputado le había apuntado con la pistola había apretado el gatillo de la misma y que el artefacto no funcionó. LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: DAVILA ANGARITA RICARDO ANTONIO Y CARLOS ALFREDO VIEIRA GONZÁLEZ, conforme a las declaraciones aportadas por las víctimas testigos del hecho y presentes en esta audiencia y los dictámenes médicos forenses de los mismos donde se describe el carácter de las lesiones que presentaron ambos, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal, ya que la misma contiene los elementos de forma requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que a criterio de este Tribunal se encuentran presentes en el escrito acusatorio, de igual manera con respecto al ordinal 4º de la misma norma procesal, estima quien decide que se encuentra presente en la acusación formulada por el Representante Fiscal los preceptos jurídicos aplicables.

Igualmente, se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando ALBERSON JOSÉ ROQUE TORRES, de manera expresa, voluntaria y libre expresó: “NO Admito los hechos por los que se me acusa, es todo, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO con respecto al imputado ALBERSON JOSÉ ROQUE TORRES y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto a que se mantenga la medida de coerción decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien MODIFICÓ la de instancia decretada por este Tribunal y en su lugar decretó las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes en cuanto a la evacuación de los medios de prueba se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, quedando la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el 80 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS JESÚS VIEIRA GONZÁLEZ Y VICTOR MANUEL MEZA PARADA Y LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: DAVILA ANGARITA RICARDO ANTONIO Y CARLOS ALFREDO VIEIRA GONZÁLEZ. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal y por la Defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por este, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se mantenga la medida cautelar, del ciudadano imputado in causa, toda vez que el mismo ha cumplido a los actos del proceso. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, así como los de la defensa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas, que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Déjese copia.

EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-0009